Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 067841/2012/2

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 67841/2012 - Incidente Nº 2 - ACTOR: C DE P P DEMANDADO: O P P 605 s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.- PS Y Vistos. Considerando:

La parte demandada interpuso a fojas 29/32, un planteo de recusación con causa, contra el titular del Juzgado del fuero número , doctor F C, fundado en las causales de los incisos 7 y 10 del artículo 17 del Código Procesal.

El señor juez recusado al evacuar el informe del artículo 26 del Código Procesal, expresa que no estima que se presenten en el presente caso, ninguna de las causales previstas en la norma de referencia, y que sólo se limitó a disponer las medidas solicitadas por los involucrados, las cuales en cada supuesto, se correspondían con el estado del proceso.

El señor fiscal de Cámara dictaminó a fojas 38/9, auspiciando el rechazo de la recusación articulada. Sin perjuicio de destacar que compartimos el fundamento vertido en el acápite III, respecto al estado del proceso, (se ha dictado sentencia definitiva en ambas instancias), y la consecuente falta de oportunidad del pedido sujeto a consideración, en función de lo prescripto por la norma del artículo 18 del Código Procesal, en verdad, la decisión no varía aún examinándola a través del estudio de las causales aludidas.

En efecto, sabido es que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)

para casos extraordinarios (Conf. C.S.J.N, 30-4-96, “Industrias Mecánicas del Estado c/Borgward Argentina SA y otros Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #28583544#161791547#20160912101653015 s/incumplimiento de contrato”, n 563 XXXI). Es decir, que su objeto no es el de enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (Conf. F., C. “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, tomo I, pág.

95, Ed. Astrea 1999). Entonces, las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno.

Respecto de...

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