Incidente Nº 2 - ACTOR: MOBIL ARGENTINA SA DEMANDADO: EN-AFIP-DGI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 1397/2015/2/CA1 INC DE MEDIDA CAUTELAR “MOBIL ARGENTINA SA c/ EN-
AFIP-DGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, de febrero de 2016.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:
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Que a fojas 91/93 la jueza de la anterior instancia resolvió rechazar la medida cautelar solicitada. Para así decidir, sostuvo que la verosimilitud del derecho alegada por la actora para obtener la medida peticionada no se encontraba acreditada en autos. A tal efecto, indicó que no es suficiente señalar los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que han acogido una petición similar a la solicitada por la mencionada -en especial el fallo “H.”- ya que lo allí decidido sólo es aplicable al caso concreto sometido a su análisis.
Aclaró que la petición exige un estudio amplio y minucioso de la situación fáctica de la empresa que no es posible en el estrecho marco de conocimiento que permite una resolución cautelar y que el peligro en la demora -a su juicio- no estaba acreditado. Expresa que MOBIL ARGENTINA SA señala situaciones que podrían darse de tener que abonar dicho tributo y que -a la fecha- resultan hipotéticas y, por lo tanto, no merecen el resguardo jurisdiccional ya que -a tal fin- no basta el simple temor o aprensión del solicitante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente.
Por último, señaló que las pruebas aportadas (constancias contables) y los dichos de la firma no revestían entidad para acreditar la posibilidad de un daño irreparable durante la duración del proceso hasta el dictado de la sentencia.
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Que contra dicha decisión, a fojas 93 la actora interpone recurso de apelación y a fojas 129/140 expresa agravios.
En su memorial, sostiene que el juez a quo pasó por alto la pérdida contable y los quebrantos impositivos acreditados respecto al periodo fiscal 2013 con relación al mecanismo de la liquidación de los anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta. Aclara que quedó
Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27232291#146943348#20160226104824357 evidenciado y acreditado que su parte no tiene capacidad contributiva para afrontar el tributo, ya que no está a su alcance la posibilidad de presentar una declaración jurada por el impuesto a la ganancia mínima presunta en “cero”, ya que ello podría disparar la aplicación de multas del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Tributario.
Expresa que el simple examen de la documentación acompañada permite vislumbrar la incapacidad que tienen los activos de su parte para generar la ganancia mínima presunta presumida por la ley, cuya declaración de inconstitucionalidad es perseguida, motivo por el cual cabe tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho.
Por lo demás, manifiesta que “resulta innegable que en el caso concreto el peligro en la demora se encuentra configurado y demostrado por mi representada, por cuanto se intenta evitar el perjuicio concreto que se produciría si la AFIP materializara su pretensión de cobro del impuesto a la ganancia mínima presunta, ya sea intimando de pago y/o promoviendo ejecución fiscal y/o trabando medidas asegurativas en su contra” (fs. 137).
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Que así planteada la cuestión, corresponde examinar los agravios expresados por la parte actora respecto de la resolución apelada.
A tal fin, resulta menester poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá
verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (v. P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, pág.
77).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el...
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