Sentencia de Sala A, 2 de Diciembre de 2015, expediente FRO 011111/2014/2/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 2 de diciembre de 2015.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente N.. FRO 11111/2014/2 caratulado: “Incidente medida cautelar en autos DICAPUA, H.E. c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo Ley 16.986”, expediente proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de R., del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 35) contra la resolución del 11 de setiembre de 2014 (fs. 25) que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y le ordenó –junto a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe- que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en los haberes previsionales de los actores.-

Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasen al acuerdo para resolver (fs. 76).-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La recurrente sostiene que la cautelar que pidieron los actores coincide con el fondo de sus pretensiones. También afirma que la medida carece de virtualidad, porque en atención a lo previsto por el artículo 230 del CPCCN constituyen presupuestos de admisibilidad la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora por la inminencia o irreparabilidad del perjuicio que pudiera ocasionar la espera de la sentencia sobre el fondo del asunto, requisitos que en este caso están ausentes.-

    Cuestiona que pese a la vigencia de la ley 26.854 el magistrado haya dictado la cautelar sin requerir Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A el informe previo al examen de admisibilidad, conforme surge del art. 4 inc. 2 de esa norma. Recuerda que actualmente ya no es posible dictar una medida precautoria inaudita parte y que el accionar del juez implicó cercenarle a su parte la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.-

    Por último, se agravia de que el a quo no haya exigido a los amparistas la constitución de contracautela alguna, conformándose únicamente con una caución juratoria.-

  2. - En primer lugar hay que analizar el primero de los agravios de la AFIP, relativo a que el juez omitió requerirle el informe previo que contempla la ley 26.854 antes del dictado de la medida que recurre.-

    Conforme surge del decreto de fs. 17, el magistrado de primera instancia consideró que por el carácter alimentario del crédito reclamado no era necesario el informe previo establecido en el art. 4 de la norma antes citada. Esto surge en tanto el a quo invocó el inciso tercero de ese artículo que expresamente refiere a que las medidas que tengan dicho objeto podrán tramitar y decidirse sin el informe.-

    Resulta claro entonces que lo actuado se compadece con la apreciación que el a quo hizo de la cuestión que se ventila en autos y que más allá de que en principio puede considerarse –en esta etapa procesal- que no se trata de una cuestión de naturaleza netamente alimentaria, lo cierto es que pudo verlo de ese modo en tanto aunque el tema que aquí nos ocupa es tributario afectará lo que en definitiva se abonará como haber previsional.-

    Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A De todas maneras ello, conforme aquí se resuelve, no ocasiona perjuicio alguno, por lo que corresponde rechazar la nulidad que peticionó la accionada.-

  3. - Antes del análisis de los restantes planteos, corresponde señalar “Que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al...

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