Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 23 de Octubre de 2015, expediente CIV 027858/2014/2

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 27858/2014 Incidente Nº 2 - ACTOR: VEZZARO, S.V. Y OTROS DEMANDADO: CLEMENTE, D.M. s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 23 de octubre de 2015.-

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada apela la sentencia que hace lugar a la demanda de desalojo (v. fs. 108/109 y fs. 110).

    Para fundar su recurso, el demandado argumenta que el Señor Juez de grado no efectúa una adecuada valoración de las pruebas producidas. En ese sentido afirma que se encuentra acreditada su condición de poseedor del bien y, por ello, sostiene que no es en el marco de un juicio de desalojo en que deba decidirse la cuestión.

  2. No es el juicio de desalojo la vía adecuada para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objeto como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma, pues esas son todas pretensiones propias de acciones posesorias, petitorias o contractuales ajenas al ámbito de este proceso.

    En ese sentido, desde el plenario del Fuero in re "M., A. s/suc. c. P. de B., D.S. s. Desalojo"

    (del 15 de septiembre de 1960; L.L. T° 101, pág. 932) -cuya doctrina este Tribunal comparte-, “no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor, para que se declare improcedente la acción de Fecha de firma: 23/10/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA desalojo”. Antes bien se ha entendido reiteradamente que es preciso aportar elementos que prima facie acrediten la verosimilitud de su alegación, a fin de enervar la procedencia del desalojo.

    Ahora bien, la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible (art. 680, del Código Procesal), vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y ss. del Código Civil y arts.

    1923 y ss. del Código Civil y Comercial), pero no contra quien posee "animus domini" (art. 2351, Código Civil y 1909,Código Civil y Comercial; cf.C.. S.G., L nº 156.572, del 5 de abril de 1995).

    Desde esa perspectiva es preciso advertir que todo tenedor cuya obligación de restituir sea exigible, e invoque la interversión de su título originario por el de poseedor animus domini, debe haber exteriorizado tal mutación con antelación al reclamo o interpelación restitutoria de quien confirió la tenencia (cf. C.N.Civ, S.G. in re “G...

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