Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 7 de Septiembre de 2015, expediente FMP 033691/2014/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 07 de septiembre de 2015.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACION en autos S, A N c/

O.S.C.T.C.P. s/ Prestaciones quirúrgicas”. Expediente 33691/2014/2, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 77/83 por la Dra. S.E.D. –en representación de la parte demandada -, contra el auto obrante a fs. 64/65 vta.

    En lo concerniente a la presente incidencia, lo solicitado por la amparista consistió en peticionar al juez de grado dicte medida cautelar ordenando a la demandada a cubrir el costo de la intervención quirúrgica prescripta por su médico tratante (cfs. 55/60).

    En efecto, a fs. 64/65 vta., el Magistrado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a U.T.A. provea lo conducente para que a la amparista le sea proporcionada la cobertura íntegra de cirugía de útero, conforme prescripción médica, a realizarse en la Clínica del Niño y de la Madre.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la medida decretada por cuanto su representada no ha negado cobertura sino que se le autoriza la prestación dentro de un centro que pertenezca a la red prestacional.

    A su vez, se agravia por no configurarse la totalidad de los recaudos exigidos para el dictado de estas medidas. Se encuentra ausente el requisito de peligro en la demora.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –fs. 85 y 86 y vta., respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 89.

    Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a la vida y a una buena calidad de vida tienen un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA constancias obrantes en el expediente...

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