Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 8 de Abril de 2015, expediente CIV 093291/2008/2/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 93291/2008 Incidente Nº 2 - ACTOR/ES: W M DEMANDADO/S: M P M s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Juzgado 23 - Sala G - Expediente N° 93.291/2008/2 Buenos Aires, de abril de 2015.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por las partes y la Defensora de Menores contra la sentencia de fs. 63/66 en cuanto estableció en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) la nueva cuota alimentaria mensual que el demandado debe pagar a favor de su hijo menor, retroactiva a la fecha de notificación del pedido.

    Los agravios de fs. 69/70 y fs. 77/78 fueron respectivamente contestados a fs. 74 y fs. 81/83.

    La representante del Ministerio Público Pupilar en su dictamen de fs. 89/92 mantiene el recurso de su par de la anterior instancia.

  2. La demandante y la representante promiscua del menor, por considerar reducida la cuota establecida, solicitan se la incremente. A su vez, la magistrada apelante pide que la retroactividad reconocida en la sentencia se fije a partir de la fecha de la mediación.

    A su turno, el accionado, si bien no se opone a un aumento de la cuota, aspira a que se reduzca la establecida; entiende que resulta excesiva para afrontar las necesidades del alimentado, reitera su ofrecimiento de pagar una cuota de $ 1.200 mensuales.

  3. L. debe señalarse que la Sala comparte los principios aplicables al caso vertidos por la juez a quo en el Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA decisorio atacado, en especial la gravitación del avance de la edad del hijo.

    También advierte que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante, que no está determinado únicamente por sus ingresos, sino esencialmente por las necesidades materiales y espirituales de su descendencia (cfr. CNCiv., esta S.G., 32905 del 18-11-1997; r.

    94599 en E.D.145-287; r. 350221 del 8-7-2002; r. 518.344 del 15-12-

    2008; r. 618.859 del 5-6-2013), que pesa sobre ambos progenitores atendiendo a su condición y fortuna (arts. 264 inc. 1, 265 y 267 del Cód. Civil) y en ese orden de ideas deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno.

    En tal sentido, está reconocido que por convenio del 23-

    3-2010 establecieron de común acuerdo una cuota de pesos novecientos ($ 900) a regir a partir del mes de noviembre de 2010, cuando el hijo de las partes contaba con doce años de edad (nació el 27 de septiembre de 1998, cfr. fs. 96, Expediente N°...

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