Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 23 de Febrero de 2015, expediente CIV 112569/2011/2

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 112569/2011/2 Incidente Nº 2 - ACTOR: P M S DEMANDADO: G P D s/INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, 23 de febrero de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 3 contra el auto de fs. 1, mediante la cual el señor juez de grado dispuso intimar a las partes para que en el plazo de cinco día acompañen los elementos necesarios a fin de determinar el monto y abonar la tasa de justicia, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo previsto por el art. 12 de la ley 23.898.

El memorial fue presentado a fs. 6/9 y a fs. 17 dictaminó el R. delF..

Se agravió la recurrente por cuanto sostuvo que no habiendo mediando del órgano jurisdiccional prestación alguna en orden a obtener la liquidación de la sociedad conyugal, lo actuado no resulta alcanzado por el art. 2 de la ley de tasas judiciales. Agregó que las presentes actuaciones se encuentran exentas del pago de justicia en virtud de lo establecido en el inc. i) del art. 13 que expresamente excluye a las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial.

  1. En el caso de autos la obligación al pago de la tasa de justicia se originó en virtud del acuerdo al que arribaron las partes, y que implicó la efectiva prestación de un servicio jurisdiccional tendiente a su homologación En nuestro ordenamiento jurídico, la obligación tributaria se origina al configurarse el presupuesto material prescripto por la ley como determinante a la sujeción al gravamen. Por ello, más allá del objeto del expediente, la obligación del pago se configuró por la liquidación de la sociedad conyugal que se instrumentó por acuerdo Fecha de firma: 23/02/2015 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA de las partes y con intervención del Tribunal, quedando el caso de autos encuadrado en lo dispuesto por el art. 9 inc. e) de la ley en cuestión, de cuya inteligencia se desprende que uno de los supuestos de oportunidad de pago de la tasa de justicia se configura cuando la liquidación de la sociedad conyugal se instrumentare por acuerdo entre las partes.

    A ello cabe agregar, tal como sostuvo esta S. en precedentes anteriores que el artículo 9, inc. e) de la mencionada ley, aplicable al caso de autos, dispone que en los juicios de separación de bienes la tasa se liquidará cuando se promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o...

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