Sentencia de Sala B, 3 de Diciembre de 2014, expediente FRO 011326/2014/2/CA002

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil-Int.. Rosario, 3 de diciembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 11326/2014/2 “Incidente de Apelación en autos VENCE, A.P. c/

Federada Salud s/ Amparo contra actos de particulares” (del Juzgado Federal N°

2 de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a los fines de resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad planteado por la demandada (fs. 125/125vta.) contra la resolución de fecha 03/07/2014, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Mutual Federada Salud 25 de Junio SPR y/o Federada Salud la inmediata cobertura en un 100% de la cirugía “Crosslinking corneal en ojo izquierdo”, conforme lo prescripto por el médico tratante y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto (fs. 41/44).

Concedido el recurso de apelación (fs. 152), la demandada expresó los agravios (fs. 163/168), los que fueron contestados por la actora (fs.

169/174vta.) y se elevaron los autos a la Alzada, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos. (fs. 190).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) A.P.V. promovió acción de amparo contra Mutual Federada 25 de Junio SPR y/o Federada Salud y como medida cautelar solicitó que se ordene a la demandada la inmediata cobertura de la práctica crosslinking en ojo izquierdo, debido al diagnóstico que presenta: ectasia corneal bilateral –queratocono- (fs. 35 ).

    Agregó, que es afiliada de Federada Salud bajo el N° 1066119-

    02, que su oftalmólogo, Dr. J.J.S.M. le diagnosticó Ectasia Corneal Bilateral (queratocono) en un estado de avanzado desarrollo en su ojo izquierdo, diagnóstico que fue confirmado por el Dr. J.A. – oftalmólogo-, quienes le prescribieron el tratamiento médico aquí solicitado.

    Manifestó que requerida la cirugía vía mail a la demandada, obtuvo como respuesta que la misma no está reconocida por Federada para ningún plan, sin excepción, y que debería consultar a su médico tratante por otra Fecha de firma: 03/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA alternativa para su patología.

    Agregó que presentado el reclamo por escrito, la respuesta fue el rechazo porque la prestación no se encontraba en el Programa Médico Obligatorio.

  2. ) La demandada al exponer los agravios sostuvo que la medida cautelar que se impugna constituye un fin en si misma, que resulta coincidente con el objeto de la acción de amparo, por lo que –a su criterio- dicha medida ha perdido su carácter de “instrumental” a los fines de asegurar el resultado final del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 63 del C.P.C.C.N.

    Mencionó que en autos se ha ordenado una medida cautelar que carece de sustento normativo. Adujo que no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho.

    Manifestó que el actor solicitó una medida cautelar innovativa, y el magistrado de primera instancia otorga una medida cautelar de carácter genérica en los términos del art. 230 del CPCCN que regula la prohibición de innovar, cuyos recaudos legales son la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y que la cautela no pueda obtenerse por otra medida precautoria, mientras que para la procedencia de la cautelar innovativa se requiere un requisito mas, cual es la irreparabilidad del perjuicio.

    Sostuvo que la medida otorgada incurre en un error en el análisis de los presupuestos, por eso el concepto de verosimilitd en el derecho que analiza es insuficiente, ya que debe existir una mayor probabilidad del derecho invocado, máxime como en el caso de autos que la medida ordenado significa un anticipo de sentencia.

    Señaló que tampoco se configuran los requisitos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y daño irreparable.

    Respecto del primero, manifestó que el tratamiento ordenado por la medida cautelar dictada en...

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