Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 9 de Enero de 2020, expediente CPE 001561/2018/19/CA076

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1561/2018/19/CA76

Reg. Interno N° 3/2020

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE R., F. EN AUTOS: “R.

F. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22.415”.

CPE 1561/2018/19/CA76. Orden N° 32.967. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4. S. “A”.

AO(ct)

Buenos Aires, 9 de enero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 109/113 vta., de este incidente por la defensa de F.R. contra la resolución de fs.

101/106 vta., de este legajo por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del nombrado.

Lo informado oralmente por el abogado defensor de F.R.

en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, de las constancias de la causa surge que, en fecha 26 de diciembre de 2018, este Tribunal, por mayoría, confirmó

    la resolución del señor juez de la instancia anterior en cuanto, en ocasión de resolver el primigenio pedido de excarcelación solicitado en favor de F.R., denegó la excarcelación del nombrado (confr. CPE

    1561/2018/19/CA5, Reg. Interno 1118/2018 de esta S. “A”).

    Asimismo cabe destacar que con fecha 12 de marzo de 2019, la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, por el pronunciamiento del Reg. Nº 310/19, resolvió declarar inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución de este Tribunal a la que viene haciéndose referencia.

    Fecha de firma: 09/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.R.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Con posterioridad al pronunciamiento de esta S. “A” aludido precedentemente, con fecha 28 de diciembre de 2018, se resolvió

    confirmar la resolución del señor juez “a quo” por la que se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, respecto de F.R. por los hechos investigados en la causa los que fueron calificados, “prima facie” en las previsiones de los artículos 863; 864. inc. d); 865 incisos a), c) e i) y 867 del Código Aduanero; artículos 210 y 189 bis,

    supuestos 3 y 4 in fine del Código Penal y artículo 33 inc. “c” de la ley 17.671 (confr. CPE 1561/2018/20/CA4, Reg. Interno N°

    1129/2018 de esta S. “A”).

  2. ) Que por la presentación de fs. 91/94 la defensa de F.

    R. solicitó el cese de la medida de coerción que pesa sobre su defendido teniendo en consideración la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.

    Aquella solicitud se fundó en la inexistencia presunta de riesgos procesales.

  3. ) Que, corrida la vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida en los términos del artículo 331 del C.P.P.N., con relación a la petición formulada por la defensa de F.R. mencionada por el considerando que antecede, el fiscal actuante ante la instancia anterior se pronunció en sentido favorable a lo peticionado. En ese orden, señaló que: “…en función de las nuevas normas legales aplicables, y evaluando nuevamente la existencia de dichos riesgos procesales a la luz de las circunstancias actuales, es criterio de esta parte que el Sr. juez puede morigerar la medida de coerción consistente en la prisión preventiva por otras de las medidas prevista…”. Consideró que: “…el riesgo de entorpecimiento de la pesquisa antes valorado, se ha modificado, toda vez que esta parte ya Fecha de firma: 09/01/2020

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    formuló requerimiento parcial de elevación a juicio con fecha 28 de octubre del año en curso, respecto de nueve imputado[s], entre los que se encuentra el peticionante, motivo por el cual el actual estado de la cusa se encuentra más próximo al juicio oral…”. Respecto al peligro de fuga señaló que: “…si bien subsiste como indicio objetivo del mismo la gravedad de los hechos que se le imputan, fundados en un amplio plexo probatorio, y que en caso de recaer una sentencia condenatoria la misma no podría ser de ejecución en suspenso, debe considerarse la existencia de arraigo. En efecto, el nombrado previo a su detención residía junto a su familia en la calle B.N.°

    2176, C., y ejercía la profesión de odontólogo…”.

    Por lo tanto, concluyó que el señor juez “a quo”: “…

    puede hacer lugar a una morigeración de las medidas de coerción,

    con el fin de asegurar que el imputado comparecerá al proceso en el futuro. Ahora bien, teniendo en cuenta el rol que ocupó F.R. en la asociación ilícita investigada conforme fuera explicado en el requerimiento de elevación a juicio, su conexión con choferes de la empresa de transporte de origen paraguaya por medio de la cual se enviaban las armas al exterior, y el arsenal y documentos adulterados secuestrados en su vivienda, esta fiscalía considera adecuada la imposición de las siguientes medidas, sin perjuicio de otras que Ud. estime pertinentes: a. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; b.

    La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; c. La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; d. La retención de documentos de viaje; e. La prestación por sí o por un tercero de una caución real adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez; y f. La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de Fecha de firma: 09/01/2020

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    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

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    rastreo o posicionamiento de su ubicación física...” (confr. fs. 99

    vta./100 del presente incidente).

  4. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelación formulada por la defensa de F.R., por considerar que:

    …entrando a analizar la cuestión traída a estudio, en primer término, cabe destacar que éste juzgado debe considerar lo dispuesto por la Resolución Nº 2/2019, de la Comisión Bicameral del Congreso Nacional, por medio de la cual se implementaron reformas al Código Procesal Penal Federal, publicada el 19/11/2019, en el Boletín Oficial de la Nación (artículos 210, 221 y 222), y que comenzó a regir el 22 de noviembre del corriente año.

    No obstante, en este aspecto cabe destacar que las indicaciones dadas por los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, tampoco permiten arribar a una conclusión diferente a la tomada en el marco de éstas actuaciones, con relación a la libertad de F.R.

    En ese contexto, en base al recordado temperamento adoptado por el Superior el 8 de octubre del corriente año, como así

    también, las circunstancias valoradas al momento de dictarse la prisión preventiva de F.R., a cuyos fundamentos me remito y doy aquí por reproducidos, sin perjuicio de las constancias arrimadas por la defensa del nombrado, se puede concluir que aquellas circunstancias a las cuales se hizo alusión no se han visto alteradas,

    en lo sustancial, motivo por el cual, corresponde decidir de conformidad con aquel pronunciamiento.

    En efecto, si bien han variado algunas de las condiciones en que fuera requerido el anterior pedido liberatorio, ya que conforme surge de fs. 5135/5199 vta. y 5221/5247 vta. de los autos principales, la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal,

    Fecha de firma: 09/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

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    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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    32947020#253897720#20200109134756260

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    respectivamente, formularon sendos requerimientos en los términos establecidos por el último párrafo del art. 347 del C.P.P.N., no surgiendo de los mismos ninguna indicación respecto a alguna medida pendiente de producción, lo cual permitiría suponer que el imputado no entorpecería con su conducta la investigación, no han aparecido otras circunstancias que permitan dejar sin efecto la detención que pesa respecto de F.R.

    En tal sentido, F.R. enfrenta imputaciones por la presunta comisión de delitos por los cuales sería aplicable una pena de cumplimiento efectivo, y se mantienen respecto al nombrado ciertas circunstancias, las cuales ya fueron valoradas, tanto al momento de disponer su prisión preventiva, como al momento de resolver sobre su excarcelación, tanto por este Juzgado como por el Superior, que permiten establecer la existencia de un riego de fuga de su parte, lo cual impide que el imputado permanezca en libertad durante el proceso.

    Por último, es importante recordar la conexión que mantenía F.R. con choferes de la empresa de transporte de origen paraguaya por medio de la cual se enviaban las armas al exterior,

    como así también podría llegar a contactarse con P.R.M., quien se encuentra prófugo a la fecha…

    (confr. fs. 105/105 vta. de este incidente).

    5º) Que, por el recurso de apelación que obra agregado a fs. 109/113 vta., la defensa de F.R. se agravió de la resolución recurrida en tanto sostuvo que la misma resulta arbitraria por carecer de una debida fundamentación.

    Se agravió asimismo por considerar que por aquélla “…

    se ha contrariado específicamente cuanto ha dicho oportunamente la Fiscalía: ‘…puede hacer lugar a la morigeración de las medidas de coerción de F.R., bajo los recaudos que estime corresponder…’

    .

    Fecha de firma: 09/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

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