Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Diciembre de 2022, expediente FCB 070949/2018/19/CFC002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 70949/2018/19/CFC2

REGISTRO N° 1793/2022

En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FCB 70949/2018/19/CFC2, caratulada “L.S., M.G. y otros s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. La Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, el 23 de junio de 2022, por mayoría y en cuanto aquí interesa, confirmó la decisión del juez de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2021 que dispuso “1) DECLARAR LA NULIDAD de los informes remitidos por AFIP amparados en el Secreto Fiscal incorporados a fs. 34/49, 53/78, 87/93,

    121/151 de las presentes actuaciones, y en consecuencia desglosarlos de la causa (conf. art. 167

    inc. 2, 168 primer párrafo del C.P.P.N., y art. 101,

    3er. párrafo de la Ley 11.683). Como así también declarar la nulidad de los actos que fueran su consecuencia (conf. art. 172 C.P.P.N.)”.

  2. Contra el pronunciamiento de la cámara a quo, la Administración Federal de Ingresos Públicos -constituida como parte querellante- y el Ministerio Público Fiscal interpusieron recursos de casación, que fueron luego concedidos por el a quo el 22 de agosto de 2022.

  3. a. La parte querellante AFIP se agravió

    por entender que exigir una resolución fundada para solicitar el levantamiento del secreto fiscal -como lo hace el voto mayoritario de la decisión impugnada-

    deriva de una errónea interpretación del art. 101 de la ley 11.683. Ello, según sostuvo, atento a que aquel Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    recaudo formal no estaría impuesto por norma alguna.

    Alega que la declaración de nulidad de los informes del organismo recaudador resulta arbitraria,

    pues tal consecuencia no se encuentra prevista por el ordenamiento procesal para el caso bajo examen, de lo cual deduce que los tribunales inferiores obraron en contra de lo establecido en el art. 166 del CPPN.

    Resaltó que el tercer párrafo del art. 101 de la ley 11.683 determina que el secreto fiscal cede cuando la información emergente de declaraciones o informes presentados por los contribuyentes se vincule directamente con hechos investigados en una causa penal.

    Tales parámetros se encontrarían cumplidos -según el querellante-, atento a que los requerimientos formulados por los fiscales -en virtud de los cuales se recabaron los informes- se efectuaron en el marco de “la posible alteración dolosa de registros fiscales que fuera denunciada por D.C.P..

    Al respecto, la AFIP agregó: “recuérdese que el Sr. P. denunció haber constatado que él figuraba en AFIP como titular de actividades comerciales que no desarrolló, que aparecía emitiendo facturas que no fueron libradas por él por operaciones económicas que él no realizó”.

    Por ello, la parte querellante consideró que los datos solicitados (vinculados, entre otros, con la actividad comercial y fiscal de P., con detalle de los destinatarios de los comprobantes) giraban en torno al objeto procesal investigado.

    Hizo hincapié en que el código ritual (concretamente arts. 196 y ccdtes y 212 del CPPN)

    habilita al Ministerio Público Fiscal a realizar directamente tales peticiones sin necesidad de emitir dictámenes fundados.

    Finalmente, la parte querellante indicó que el dictado de la nulidad invalidó actuaciones ajustadas a derecho que han permitido desbaratar una Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    organización delictiva que ocasionó severos perjuicios, por lo cual requirió que esta Alzada case el pronunciamiento recurrido, ordenando que se continúe con el proceso penal.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. b. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal fundó la impugnación sosteniendo que la decisión del a quo resulta contradictoria y arbitraria, lo que a su juicio derivó

    en una solución equivocada al confirmarse la nulidad de los informes de AFIP-DGI que constituyen la prueba inicial del proceso.

    Señaló que los argumentos de la mayoría de la cámara de apelaciones evidencian un criterio equivocado sobre el rol, funciones y atribuciones del Ministerio Público Fiscal en el proceso. Ello, toda vez que en el supuesto bajo examen “el Ministerio Público Fiscal -quien por momentos tuvo a su cargo la instrucción-, inició la investigación preliminar en uso de sus atribuciones, tal como lo autorizan los arts. 8 y concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 27.148 y la Resolución PGN 121/06; en consecuencia de ello, los informes que se cuestionan están directamente relacionados a D.C.P., denunciante, y no son amparados por el secreto fiscal previstos en el art. 101 de la ley 11.683 que expresamente establece que la información brindada por el contribuyente cede cuando se encuentra estrechamente relacionada con el hecho delictivo”.

    Caracterizó como excesivamente formal el análisis del a quo en relación a los requisitos de validez para utilizar la información registrada en la AFIP-DG

  5. En este sentido, explicó que no pueden declararse otras nulidades que aquéllas expresamente reguladas por la ley.

    Añadió que, en todo caso, la información que se encuentra amparada por el secreto fiscal es de un contribuyente que es investigado y no, como sucede en el sub examine, “de una víctima-denunciante que ya Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    prestó conformidad al brindar su información en la denuncia”.

    Solicitó a esta Alzada que case la resolución impugnada, haciendo reserva del caso federal.

  6. En la oportunidad prevista por el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), se presentaron e informaron oralmente: la Dra. M.E.D. en representación de la parte querellante AFIP, el Dr.

    J.M.V. (por la defensa particular de los imputados P.R.A.D., N.C.R. y del menor de edad T.J.A.R.), Dr. T.G. (abogado defensor del imputado N.F.A., el Dr. F.C.O. (abogado defensor del imputado M.G.L.S.) y el Dr. T.B. (abogado defensor del imputado G.C..

    Por su lado, presentaron breves notas por escrito: el Fiscal General de Casación Dr. J.A.

    De Luca, la parte querellante AFIP, el Dr. J.M.V., el Dr. F.C.O., los Dres. M.L. y T.B., y el Defensor Público Oficial ante esta Cámara Dr. E.M.C. (cfr. Sistema Informático “Lex 100”).

  7. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo resultó el siguiente orden de votación: jueces M.H.B.,

    J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    En primer término, corresponde remarcar que los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante AFIP fueron concedidos por el tribunal a quo en fecha 22 de agosto de 2022.

    Aclarado lo anterior, no serán favorablemente atendidas las críticas formuladas por las defensas durante la etapa prevista en el art. 465 bis del Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCB 70949/2018/19/CFC2

    C.P.P.N. referidas a la improcedencia de las vías recursivas deducidas por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante AFIP ya que, a criterio de las defensas, la resolución bajo estudio no se trata de una sentencia definitiva ni a ella equiparable (art.

    457 C.P.P.N.) y tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior que permita suplir esa exigencia.

    Al respecto, he sostenido en distintas oportunidades que la facultad impugnaticia del Ministerio Público Fiscal (y correlativamente de la parte querellante de acuerdo con el art. 460 del ordenamiento de forma) se encuentra, por regla,

    restringida a los supuestos establecidos por los arts.

    457 y 458 del C.P.P.N. Sin embargo, dicha regla debe ser excepcionada si el acusador invoca, con argumentos suficientes en respaldo, la violación de garantías sustanciales del debido proceso; tal como, adelantaré,

    sucede en el caso de autos (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, causa FCB

    22014852/2009/1/CFC1, caratulada “P., J.G. s/ recurso de casación”, reg. nro. 2203/18.4,

    rta. el 27/12/18; causa FRE 2021/2014/70/CFC17,

    caratulada “Valles, C.E. y otros s/

    recurso de casación”, reg. nro. 945/18.4, rta. el 8/8/18 y causa FPA 3589/2016/TO1/CFC1, “B.,

    M. y otros s/ recurso de casación”, Reg.

    1408/19.4, rta. el 5/7/2019, entre muchos otros).

    Cabe aquí señalar que, en autos CSJ 7/2013

    (49-S)/CS1 “Skanska S.A. s/ causa n° 12.935”

    (sentencia del 9 de diciembre de 2015), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que la sentencia por medio de la cual se dispuso la exclusión de un medio de prueba y la nulidad de un llamado a prestar declaración indagatoria -como también de su intimación y de los actos realizados en consecuencia-,

    resulta equiparable a definitiva, toda vez que por sus efectos ocasiona a la parte un agravio que no resulta susceptible de oportuna...

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