Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Junio de 2022, expediente FCB 070949/2018/19

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 70949/2018/19

doba, 23 de junio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de nulidad en autos L.S., M.G. y otros… por asociación ilícita, alteración dolosa de registros,

defraudación por administración fraudulenta” Expte. FCB

70949/2018/19/CA10, venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba, doctor E.S. y por AFIP-DGI, en carácter de querellante particular, representada por la doctora M.E.D., en contra de la resolución dictada con fecha 27.10.2021 por el Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en la que dispuso: RESUELVO: “1.- DECLARAR LA NULIDAD de los informes remitidos por AFIP amparados en el Secreto Fiscal incorporados a fs. 34/49, 53/78, 87/93, 121/151 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, desglosarlos de la causa (conf. Art. 167 inc. 2, 168 primer párrafo del CPPN y art. 101, 3er párrafo de la ley 11.683). Como así

también declara la nulidad de los actos que fueran su consecuencia…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones vienen a consideración del Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba y por la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  2. Para así resolver, el Magistrado Instructor entendió que, de la observación de los oficios por los cuáles se requirió los informes al órgano recaudador AFIP-

    DGI, surge que no se solicitó en ningún momento y a ningún Fecha de firma: 23/06/2022

    órgano jurisdiccional, ni tampoco lo dispuso por sí el Sr.

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35895191#332231179#20220623124311281

    Fiscal, el correspondiente levantamiento del secreto fiscal.

    Agregó el Juez que, a sabiendas que se estaba ante una violación al art. 101 de la ley 11.683, la Administración Federal de Ingresos Públicos de todos modos acompaño los mencionados informes, siendo que la orden para levantar el secreto fiscal debe ser escrita y fundada (art.

    123 del CPPN), pues la fundamentación de toda resolución judicial es aún más estricta cuando se trata de medidas que implican la intromisión del Estado en ámbitos de privacidad o respecto información sensible, tal como está concebida la información fiscal de todos los ciudadanos.

    Al respecto, expresó que la fundamentación que requiere tal medida no consta en autos, sino que, por el contrario, la información requerida vinculada con los contribuyentes, entre personas físicas y jurídicas, ha sido solicitada de manera informal, sin ningún recaudo ni fundamento que lo justifique, siendo que finalmente se sindicó a 23 personas, violando los preceptos mencionados,

    lo que amerita la declaración de nulidad de dichos informes y de todos los actos posteriores dictados en su consecuencia.

    Asimismo, puso de resalto el Juez de primera instancia la trascendencia de esos informes solicitados al comienzo de la causa, ya que a partir de los datos obtenidos en ellos es que se ordenan las escuchas telefónicas, allanamientos y demás medidas probatorias que culminaron con el procesamiento de la mayoría de los imputados en la causa principal.

    Por las razones dadas, el Magistrado resolvió

    declarar la nulidad y el desglose de los informes citados,

    todo ello a los fines del reguardo del debido proceso (conf. art. 167 inc. 2, 168 primer párrafo del C.P.P.N.)

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    como así también declaró la nulidad de todos los actos que fueran su consecuencia de conformidad a lo establecido en el art. 172 del C.P.P.N. (v. fs. 57/59).

  3. En contra de dicha resolución, con fecha 1.11.2021, el señor Fiscal Federal de primera instancia interpuso recurso de apelación por entender que no resulta procedente la nulidad dictada por el Juez instructor, por no encontrarse dentro de las expresamente establecidas por la ley.

    Al respecto sostuvo que difícilmente haya pasado inadvertido una nulidad absoluta tan evidente como la que se alega, a los distintos abogados defensores, fiscales,

    jueces de instrucción e incluso jueces de Cámara, que han intervenido desde la instrucción.

    Agregó, además, que las defensas recién se adhieren al planteo una vez conocido, pero que jamás “vieron” la nulidad porque la misma no existe.

    Asimismo, sostuvo que existen numerosos casos similares al que se ventila en esta causa, iniciados con los mismos pedidos de informes a AFIP por parte del Ministerio Público Fiscal y radicados ante el mismo Tribunal, pero que no han sido cuestionados por las defensas y tampoco han sido anulados por el Juez de primera instancia.

    El apelante manifestó también que la resolución dictada no es una simple disparidad de criterio ni un hallazgo de la defensa o del Tribunal, sino que con tal resolutorio el J. ha dejado al descubierto que actuó

    fuera de la legalidad y benefició -entre otros-, a un pariente, el imputado C., por lo que solicitó que tal conducta sea investigada penal y disciplinariamente, a los fines de lograr un correcto funcionamiento del sistema de Fecha de firma: 23/06/2022

    administración de justicia.

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    Agregó que el J. ya estaba anoticiado en los inicios de la investigación por la Fiscalía acerca de la existencia de los informes de AFIP cuestionados y que expresamente se le había solicitado que convalide dicha información o que se levante el secreto fiscal y reedite las medidas. Expresó el Fiscal que tal petición fue analizada por el Juez, quien no declaró la nulidad en aquel momento, sino que continuó con el trámite de la investigación, disponiendo el levantamiento del secreto fiscal para requerir información relacionada con los sospechados.

    Por otra parte, el Fiscal Federal se remitió al dictamen de AFIP presentado en el incidente de nulidad, en el cual se dejó en claro la naturaleza del secreto fiscal,

    detallando a quienes y en qué casos les es oponible,

    sosteniendo cómo y por qué el Ministerio Público Fiscal está habilitado para requerir informes que contengan información protegida por el secreto fiscal.

    En otra parte de su recurso, el Fiscal interviniente hizo alusión a las facultades propias que se le reconoce al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Nacional,

    el cual fue reglamentado por el Congreso de la Nación mediante el dictado de la ley 24.946.

    En tal sentido, mencionó que el art. 26 de la ley aludida reconoce a los fiscales potestades para requerir informes a organismos públicos nacionales, provinciales o municipales y agregó que la ley 24.946 fue luego reemplazada por la ley 27.148, la cual en su artículo 7

    reconoce al Ministerio Público atribuciones para solicitar informes a organismos tales como AFIP.

    Asimismo el apelante citó textualmente los artículos 212 y 213 del CPPN. en cuanto hacen referencia a Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    las atribuciones que le son reconocidas al Ministerio Público Fiscal y que lo facultan para realizar requerimientos como los que ha hecho y hace diariamente a través de distintas dependencias y en múltiples causas,

    pues no es cierto que se requiera disposición jurisdiccional al respecto, ya que se trata de una diligencia investigativa que puede producir el fiscal a cargo de la investigación.

    Posteriormente, el F.F. manifestó que la presente causa se inicia a partir de una denuncia formulada por D.C.P., quien sería denunciante y víctima y que, la información que solicitó

    oportunamente el Ministerio Público estaba relacionada con el propio denunciante, resultando imprescindible para el inicio de la investigación preliminar, la cual no se encontraba amparada por el secreto fiscal.

    Puso de resalto, una vez más, que los magistrados del Ministerio Público Fiscal si están facultados para requerir a AFIP información amparada en el artículo 101 de la ley 11.683, pero que aquí el caso es que además de poder hacerlo como Fiscal, al no encontrarse esa información amparada en la norma referida, mucho menos aún podría existir nulidad ni agravio alguno para la defensa.

    Sin perjuicio de ello y en el caso que la Cámara Federal no comparta tal posición, el F.F. manifestó que nunca pudo haber ilegitimidad en la obtención de la información cuestionada, pues era referida al propio denunciante y estaba destinada a investigar un delito que lo perjudicaba.

    Sobre el punto manifestó que los informes de AFIP

    eran referidos al denunciante, quien había pedido que se investigue lo que alguien había hecho con su clave fiscal,

    Fecha de firma: 23/06/2022

    comprometiéndolo como contribuyente.

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35895191#332231179#20220623124311281

    Expresa el recurrente que si bien resulta entendible la disconformidad de la defensa con el procesamiento dictada recientemente en contra de sus defendidos, lo cierto es que se trata de un planteo meramente dilatorio ante actos procesales que han sido consentidos tácitamente y que han logrado su finalidad sin afectar derecho...

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