Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Febrero de 2022, expediente FPA 005894/2017/TO01/19/CFC005

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 5894/2017/TO1/19/CFC5

REGISTRO N° 10/2022

Buenos Aires, 7 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y G.M.H., como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FPA 5894/2017/TO1/19/CFC5, caratulada "ARELLANO, L.E.R. s/recurso de casación".

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos,

    a través de uno de sus integrantes, el 14 de septiembre de 2021, resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria de L.E.R.A. y MANTENER lo resuelto en fecha 7/6/2021, por los fundamentos antes expuestos…”.

  2. Contra dicha decisión, A. manifestó su deseo de recurrir, por lo que se dio intervención a su defensa, que interpuso recurso de casación. Éste fue concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- el 1° de diciembre de 2021.

    La recurrente postuló que el temperamento resultaba equiparable a sentencia definitiva puesto que, por sus efectos, ocasionaba un gravamen de Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    imposible reparación ulterior.

    Sostuvo que el a quo interpretó

    erróneamente los arts. 10, inc “f”, del C.P. y 32,

    inc. “f”, de la ley 24.660, causando así un menoscabo al interés superior de los hijos menores de edad del encartado, D.J.G y G.M.A. –de 14 y 10

    años, respectivamente-.

    En ese sentido, remarcó que la decisión afectó el principio de igualdad, la protección integral de la familia y el principio de intrascendencia de la pena.

    Al respecto, agravió a la parte que el a quo se haya valido de la circunstancia de que los niños contaran con miembros de la familia que pudieran asumir su cuidado para fundar el rechazo de la petición.

    Sobre el punto, alegó que omitió

    considerar la importancia de que D.J.G y G.M.A.

    crezcan junto a su padre y resaltó que ese rol que no podía ser reemplazado por otro familiar, por más contención y buena voluntad que brindara a los niños.

    En ese escenario, la defensa agregó que no se tuvo en cuenta la voluntad de los niños de permanecer junto a su padre, lo que revelaba que “…

    si bien en apariencia se podrá concluir que los chicos no tienen sus derechos básicos conculcados,

    lo cierto es que se está soslayando su voluntad de permanecer y crecer junto a su padre, siendo este un derecho fundamental el cual debe ser resguardado conforme el interés superior de [D.J.G y G.M.A]”.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPA 5894/2017/TO1/19/CFC5

    Finalmente, concluyó que el arresto domiciliario importaría una herramienta idónea para la revinculación del encausado con sus hijos siendo,

    a su vez, una posibilidad para procurar su resocialización.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. Si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar derechos que exigen tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que ésta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para rechazar la prisión domiciliaria.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    De acuerdo con las constancias obrantes en el expediente principal FPA 5894/2017/TO1, el 5 de abril de 2019, L.E.A. fue condenado a la pena de siete años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5, inc. “c”, y 11, inc. “c”, de la ley 23.737). Dicha decisión fue confirmada por esta Sala IV, con integración parcialmente distinta (cfr. FPA

    5894/2017/TO1/CFC1 “A., E.R. y otros s/recurso de casación”, R.. 1109/20, del 21/7/20).

    En lo pertinente, es dable memorar...

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