Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Agosto de 2020, expediente FRO 021575/2016/19/CA009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, los expedientes nº

FRO 21575/2016/19/CA9 y nº FRO 21575/2016/2/CA1 “Actuaciones complementarias en autos TOLOSA, H.O. p/ I.racción Ley 23.737

(del Juzgado Federal Nº 3, de la ciudad de R.), de los que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recurso de apelación deducidos por el Dr. M.M.S.(fs. 13/16), y el Dr. L.J.P. con patrocinio letrado del Dr. Á.L.R. (fs.

17/25), en ejercicio de la defensa técnica de H.O.T., contra la resolución del 3 de diciembre de 2019 que rechazó la solicitud de libertad incoada por H.O.T. (fs. 10/11 vta.), y aquella del 26 de junio de USO OFICIAL

2019 que rechazó la eximición de prisión solicitada por el encartado (fs. 11/12).

Elevados los autos a esta Alzada, e ingresados en esta Sala “B” en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 25;35), se designó audiencia para informar (fs. 35 del incidente FRO 21575/2016/2/CA1), poniéndose en conocimiento de las partes que en el marco de la feria judicial extraordinaria y atento la no realización de audiencias presenciales, resulta necesaria la remisión de memoriales de manera electrónica (fs. 29 del incidente FRO

21575/2016/19/CA9), razón por la que, presentadas las minutas pertinentes tanto por parte del F. General como por la defensa, quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 32;51).

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Al interponer el recurso en trato dentro del expediente FRO

    21575/2016/19/CA9 la defensa señaló que Tolosa se encuentra en estado de libertad, solicitando su comparendo a proceso, fijando domicilio y peticionando que se agoten previamente, las medidas alternativas de prisión, que extinguen sobradamente la cautela necesaria para su comparecencia.

    Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Se quejó de que los obstáculos para la aplicación de las medidas atenuadas, radican en la expectativa de pena.

    Alegó que dicho fundamento sostiene la peligrosidad procesal que se plasma en el fallo, sin determinar en datos objetivos, cuáles serían los motivos que impedirían el cumplimiento de medidas morigeradas, que es lo que se debió evaluar.

    Destacó que Tolosa no es reincidente, no posee condenas, no ha gozado de excarcelaciones en ningún proceso, tiene dos hijos menores,

    esposa y domicilio real, como sí también actividad económica rentable acreditable.

    Afirmó que la investigación tiene años de instrucción y que se han llevado a cabo las medidas necesarias que impiden cualquier tipo de entorpecimiento probatorio, más allá de una genérica insinuación, todo lo cual permite inferir, indicó, que de aplicarse las medidas sustitutivas de la prisión preventiva, se someterá a proceso.

    Finalmente efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. - En el expediente FRO 21575/2016/2/CA1, el recurrente alegó que el auto impugnado le genera gravamen irreparable en atención a que priva en forma arbitraria a su defendido el ejercicio del derecho a su libertad ambulatoria y configura una clara violación a la prohibición de aplicar pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme.

    Agregó que los fundamentos vertidos en el auto cuestionado no constituyen por sí pautas objetivas, claras e idóneas, con entidad suficiente como para hacer presumir fundadamente que el encartado intentará eludir la acción de la justicia u obstaculizar la investigación.

    Sostuvo que en el ámbito de este proceso incidental debe analizares la peligrosidad procesal del imputado y no su peligrosidad penal, y Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    que en el caso concreto no se verifica la concurrencia de riesgo procesal concreto. Que el juez no ha dicho nada acerca de las condiciones habitacionales, personales y laborales de su defendido, que permitan inferir,

    que de hallarse en libertad, intentará fugarse.

    Refirió a que el hecho de que su pupilo no haya estado en su domicilio cuando fue allanado, de ningún modo puede considerarse un componente de peligro de fuga, puesto que aquél se halla de viaje y que sus presentaciones ante el Tribunal tienen el claro sentido de determinar con toda certeza que el encartado está a derecho.

    Dijo que lo resuelto por el magistrado implica una violación a lo dispuesto en los arts. 316 y 319 del CPPN, la letra del plenario “D.B.,

    el principio de inocencia, el derecho a la libertad ambulatoria durante el USO OFICIAL

    proceso, y el propio instituto de la eximición de prisión en la medida que pretende privarse al beneficiario de su libertad durante el proceso en contra de la presunción de inocencia aún vigente y que solo podría ser revocada mediante una sentencia de condena firme.

    Destacó que el encausado detenta domicilio permanente desde siempre, tiene familiar y trabajo, y además vive en una pequeña ciudad donde es posible controlarlo a través de medidas asegurativas.

    Afirmó que no se indicaron cuáles son los elementos de prueba o investigativos que podrían frustrar su pupilo si continuara en libertad, así

    como la forma en qué podría hacerlo.

    Hizo notar que la investigación se inició en el año 2016, que tiene diez cuerpos, y que la fiscalía contó con todas las posibilidades de arrimar todos los elementos de convicción que se le hubieran ocurrido, siendo claro que no existen pruebas por producir, salvo las pericias sobre el material estupefaciente y teléfonos secuestrados en los allanamientos, diligencias que de ninguna forma podrían impedirse u entorpecerse.

    Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Estimó que la resolución resulta ser arbitraria por cuantos sus argumentos no son fundados, convincentes ni concretos. Dijo que el juez aplicó reglas de prueba tasada, y no de la libre convicción y sana crítica racional.

    Formuló reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  3. - En primer lugar atendiendo a los agravios expuestos por el defensor, corresponde analizar el cuestionamiento referido a la presunta falta de fundamentación que se endilga al auto apelado, que sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en él o la afectación de garantías constitucionales.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, las resoluciones de primera instancia por la que se dispuso el rechazo de la solicitud de libertad incoada por H.O.T., se encuentran debidamente fundamentadas desde que se expresaron los motivos y se señalaron las razones que se tuvieron en consideración para arribar a esas conclusiones, lo que permitió a las partes conocer los argumentos jurídicos por los que el a quo resolvió del modo en que lo hizo, cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18 de la C.N. como son los de defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual...

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