Incidente Nº 19 - IMPUTADO: MANSILLA SOTELO, RODRIGO NICOLÁS DAMIÁN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
| Número de expediente | FLP 063605/2017/TO01/19 |
| Fecha | 27 Diciembre 2019 |
| Número de registro | 253445007 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 63605/2017/TO1/19 La Plata, de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTO: el presente incidente N° 63605/2017/TO1/19,
caratulado “M.S., R.N.D. s/ incidente de
excarcelación”, a fin de resolver el pedido de excarcelación efectuado por
R.N.D.M.S. y sustentado técnicamente por la
Defensora Oficial, Dra. L.I.D. a favor del nombrado; Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 26/27 se encuentra agregado el pedido in pauperis presentado
por el nombrado, solicitando su excarcelación dado que se encuentra detenido
desde hace un (1) año y siete (7) meses.
-
a) Así las cosas, la Defensora Pública Oficial, Dra. L.I.D.,
contestó la vista conferida en relación a la presentación efectuada “in pauperis”
por su representado R.M.S., solicitando se conceda su
excarcelación atento a que se encuentra detenido desde hace un (1) año y siete (7)
meses cumpliendo prisión preventiva.
Requirió al Tribunal que aplique de manera conjunta o individual,
cualquiera de las medidas de coerción descriptas en los incisos b), d), h), i) o j)
del artículo 210 del C.P.P.F. a modo de sustitución de la medida de coerción que
viene sufriendo M.S.; medida que debe ser tomada por los
representantes del Estado Nacional como ultima ratio.
Dijo que la puesta en vigencia de lo normado por los artículos 210, 221 y
222, entre otros, del Código Procesal Penal Federal, expresamente establecen que
la prisión preventiva resulta una medida cautelar de última ratio, que procede sólo
cuando el detallado catálogo de medidas de coerción personal, descriptas
detalladamente en el art. 210, resulten insuficientes para el aseguramiento del
proceso.
Señaló que, que teniendo en consideración que su defendido se encuentra
cumpliendo prisión preventiva, sin que hasta la fecha haya recaído sentencia
definitiva, es que se impone efectuar una revisión amplia de la medida cautelar
impuesta oportunamente a la luz de lo establecido en la nueva normativa procesal,
cuya puesta en vigencia tuvo en miras alcanzar un mayor resguardo de las
garantías constitucionales, en el caso al principio de igualdad y la esencial
garantía de permanecer en libertad mientras trascurre el proceso penal.
Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIA DE CÁMARA #34478790#253445007#20191226103303393 Así las cosas, plasmó el contenido de la Resolución 2/2019 de la Comisión
Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal
Federal.
Explicó que, devine insuficiente mantener la prisión preventiva sólo
considerando la gravedad de los hechos endilgados, la pena que en abstracto
contempla la figura penal que se le reprocha, la complejidad de las actuaciones,
sino que la necesidad de mantener vigente la prisión preventiva que viene
cumpliendo su asistido debe, inexorablemente, ser analizada en consonancia
con lo prescripto por los artículos 221 y 222 del C.P.P.F.
En consecuencia, resaltó que M.S. posee domicilio, ubicado en
calle F.Á. 772 – Barrio Ministro Rivadavia de la localidad de
Almirante Brown., lugar donde residiría con su madre, Sra. E.I.S.,
DNI 12.096076 TE. Móvil 011 (15) 54940321 lo que denota arraigo,
circunstancia que puede ser acreditada mediante la confección de un amplio
informe socioambiental, a los efectos de acreditar lo sostenido.
Respecto al peligro de fuga, y a efectos de demostrar que no es su
intención sustraerse a la acción de la Justicia, ofreció a modo de caución real un
vehículo motocicleta modelo 110 –Brava automática Patente A100HON que se
encuentra a nombre de su la madre del encartado, Sra. E.S..
Asimismo, dijo que debe tenerse en consideración que su asistido no
posee pasaporte y que se puede disponer la medida restrictiva que estime
corresponder el Tribunal para aminorar el riesgo de que no cumpla con la
comparecencia obligada ante el Tribunal.
Dijo que, de tal manera, la existencia de peligro de elusión se halla
desvirtuada, debiéndose considerar además para tales fines el tiempo que
M.S. lleva privado de su libertad, lo que ha repercutido anímica y
sensiblemente en su persona como también en su situación económica, por lo
que puede estimarse que no posee medios que le faciliten su ocultamiento y/o
fuga.
Alegó que su ahijado procesal, además de un domicilio certero, un
referente a los fines del cumplimiento del beneficio requerido y el ofrecimiento
de una caución real, tiene una fuente laboral a los efectos de su sustento
económico, indicando que trabajará en un Reparto de Agua cuyo propietario es el
Sr. H.G.S. ubicado en la calle 25 de Mayo n° 1628 de la localidad Don
Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIA DE CÁMARA #34478790#253445007#20191226103303393 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 63605/2017/TO1/19 Orione –CABA. TE 01126730815, fuente laboral que conjuntamente con la con
ayuda de su familia, refuerza el arraigo aludido.
Asimismo, manifestó que el comportamiento procesal siempre ha sido
con absoluto apego a la ley, como asimismo que debe considerarse el extenso
lapso que viene cumpliendo en encierro, a la espera de la resolución final del
proceso, evidenciando un pleno acatamiento a todas las reglamentaciones
penitenciarias.
Por otra parte, explicó que merece consideración el estado actual de las
actuaciones, en las que ya concluyó la etapa instructiva, encontrándose en estas
instancias radicada, lo que resulta, a criterio de la defensora, demostrativo de la
falta de peligro de entorpecimiento y/u obstrucción a la averiguación de la
verdad.
Por lo tanto, concluyó que del análisis de todas las circunstancias
expuestas no existe elemento objetivo alguno que demuestre que existe peligro de
fuga alguno ni riesgo de entorpecimiento a la averiguación de la verdad. (arts. 221
y 222 del CPPF).
Señaló que el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal implanta
para el aseguramiento del proceso un catálogo de medidas de coerción,
estableciendo en el inciso k) que la prisión preventiva sólo procederá cuando
todas las demás también descriptas en la norma no fueren suficientes.
Así, es preciso en señalar que la norma en cuestión fija un grado de
jerarquía entre las diversas medidas que agrupa, lo cual debe ser contemplado, en
forma progresiva, por la jurisdicción.
Expresó que no se presentan circunstancias objetivas que lleven a
concluir que es necesariamente imperioso mantener la prisión preventiva de
M.S., por lo que pidió al Tribunal “…se haga lugar a la
excarcelación solicitada y/o que sustituya la prisión preventiva dictada y/o la
sustituya por alguna de las demás medidas exhibidas en el catálogo de coerción
personal, en forma individual y/o combinada, ( art. 210 incs., a,b,c,d,e,f, h, i, j
del CPFN), a fin de esperar la definición del proceso en libertad...”
Señaló que con lo solicitado se preserva el carácter excepcional del
encarcelamiento preventivo, como también se resguardan los principios
elementales de inocencia y de igualdad en favor de su representado (arts.18,
75inc.22C.N.; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7, 11.1
Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIA DE CÁMARA #34478790#253445007#20191226103303393 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art.7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Por lo expresado, solicito “se haga lugar a la excarcelación requerida ´in
forma pauperis’ por mi asistido y/o se sustituya la prisión preventiva por las
medidas que V.E. considere apropiadas y que se encuentran previstas en los
incisos a) a j) del artículo 210 del CPPF., permitiendo que el Sr. M.S.
transite el resto del proceso que se le sigue en un ámbito diferente al carcelario,
contrarrestando, de tal forma, las consecuencias nocivas que acarrea el encierro
en un establecimiento penitenciario, con las dificultades coyunturales que
llevaron a las autoridades competentes a dictar la emergencia penitenciaria”.
-
Que, habiéndose recibido los informes solicitados al Registro Nacional
de Reincidencia e informe socioambiental al Complejo Penitenciario II de Marcos
Paz, los cuales obran incorporados a fs. 37/38 y 40/42 del presente, se corrió vista
al Ministerio Público Fiscal.
-
En ese sentido, el A.F. ante el Tribunal, H.G.,
presentó el escrito incorporado a fs. 44, mediante el cual solicitó que no se haga
lugar a la excarcelación solicitada ni a ningún tipo de morigeración de la prisión
preventiva existente, manteniéndose la medida cautelar oportunamente impuesta a
R.N.D.M.S..
Para fundar tal postura, señaló en primer término que la imputación que
pesa sobre el nombrado conforme el requerimiento de elevación a juicio y, la
pena que podría caberle en caso de ser hallado culpable, permiten suponer que en
caso de recobrar la libertad intentaría eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, advirtió un riesgo concreto de obstaculización del proceso,
toda vez que si bien ha finalizado la etapa de instrucción, se trata de una causa
sumamente compleja y voluminosa, que cuenta con una elevación a juicio parcial
y que continúa la investigación en instrucción respecto del armamento incautado
y a otros intervinientes en los hechos.
En tal sentido, valoró que el plexo probatorio referido en el requerimiento
es abundante, estando en pleno análisis por esa parte, existiendo pluralidad de
testigos de los cuales algunos pueden resultar dirimentes para la causa, pudiendo
ser amedrentados en caso de que el imputado sea puesto en libertad.
Asimismo explicó el agente fiscal que los hechos revisten carácter grave,
habiendo incluso existido armas de fuego.
Finalmente, señaló que a la luz de la nueva normativa vigente del C.P.P.F.
(arts. 210 y ccs.), entendía que las circunstancias...
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