Incidente Nº 19 - IMPUTADO: MANSILLA SOTELO, RODRIGO NICOLÁS DAMIÁN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFLP 063605/2017/TO01/19
Fecha27 Diciembre 2019
Número de registro253445007

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 63605/2017/TO1/19 La Plata, de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTO: el presente incidente N° 63605/2017/TO1/19,

caratulado “M.S., R.N.D. s/ incidente de

excarcelación”, a fin de resolver el pedido de excarcelación efectuado por

R.N.D.M.S. y sustentado técnicamente por la

Defensora Oficial, Dra. L.I.D. a favor del nombrado; Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 26/27 se encuentra agregado el pedido in pauperis presentado

    por el nombrado, solicitando su excarcelación dado que se encuentra detenido

    desde hace un (1) año y siete (7) meses.

  2. a) Así las cosas, la Defensora Pública Oficial, Dra. L.I.D.,

    contestó la vista conferida en relación a la presentación efectuada “in pauperis”

    por su representado R.M.S., solicitando se conceda su

    excarcelación atento a que se encuentra detenido desde hace un (1) año y siete (7)

    meses cumpliendo prisión preventiva.

    Requirió al Tribunal que aplique de manera conjunta o individual,

    cualquiera de las medidas de coerción descriptas en los incisos b), d), h), i) o j)

    del artículo 210 del C.P.P.F. a modo de sustitución de la medida de coerción que

    viene sufriendo M.S.; medida que debe ser tomada por los

    representantes del Estado Nacional como ultima ratio.

    Dijo que la puesta en vigencia de lo normado por los artículos 210, 221 y

    222, entre otros, del Código Procesal Penal Federal, expresamente establecen que

    la prisión preventiva resulta una medida cautelar de última ratio, que procede sólo

    cuando el detallado catálogo de medidas de coerción personal, descriptas

    detalladamente en el art. 210, resulten insuficientes para el aseguramiento del

    proceso.

    Señaló que, que teniendo en consideración que su defendido se encuentra

    cumpliendo prisión preventiva, sin que hasta la fecha haya recaído sentencia

    definitiva, es que se impone efectuar una revisión amplia de la medida cautelar

    impuesta oportunamente a la luz de lo establecido en la nueva normativa procesal,

    cuya puesta en vigencia tuvo en miras alcanzar un mayor resguardo de las

    garantías constitucionales, en el caso al principio de igualdad y la esencial

    garantía de permanecer en libertad mientras trascurre el proceso penal.

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIA DE CÁMARA #34478790#253445007#20191226103303393 Así las cosas, plasmó el contenido de la Resolución 2/2019 de la Comisión

    Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal

    Federal.

    Explicó que, devine insuficiente mantener la prisión preventiva sólo

    considerando la gravedad de los hechos endilgados, la pena que en abstracto

    contempla la figura penal que se le reprocha, la complejidad de las actuaciones,

    sino que la necesidad de mantener vigente la prisión preventiva que viene

    cumpliendo su asistido debe, inexorablemente, ser analizada en consonancia

    con lo prescripto por los artículos 221 y 222 del C.P.P.F.

    En consecuencia, resaltó que M.S. posee domicilio, ubicado en

    calle F.Á. 772 – Barrio Ministro Rivadavia de la localidad de

    Almirante Brown., lugar donde residiría con su madre, Sra. E.I.S.,

    DNI 12.096076 TE. Móvil 011 (15) 54940321 lo que denota arraigo,

    circunstancia que puede ser acreditada mediante la confección de un amplio

    informe socioambiental, a los efectos de acreditar lo sostenido.

    Respecto al peligro de fuga, y a efectos de demostrar que no es su

    intención sustraerse a la acción de la Justicia, ofreció a modo de caución real un

    vehículo motocicleta modelo 110 –Brava automática Patente A100HON que se

    encuentra a nombre de su la madre del encartado, Sra. E.S..

    Asimismo, dijo que debe tenerse en consideración que su asistido no

    posee pasaporte y que se puede disponer la medida restrictiva que estime

    corresponder el Tribunal para aminorar el riesgo de que no cumpla con la

    comparecencia obligada ante el Tribunal.

    Dijo que, de tal manera, la existencia de peligro de elusión se halla

    desvirtuada, debiéndose considerar además para tales fines el tiempo que

    M.S. lleva privado de su libertad, lo que ha repercutido anímica y

    sensiblemente en su persona como también en su situación económica, por lo

    que puede estimarse que no posee medios que le faciliten su ocultamiento y/o

    fuga.

    Alegó que su ahijado procesal, además de un domicilio certero, un

    referente a los fines del cumplimiento del beneficio requerido y el ofrecimiento

    de una caución real, tiene una fuente laboral a los efectos de su sustento

    económico, indicando que trabajará en un Reparto de Agua cuyo propietario es el

    Sr. H.G.S. ubicado en la calle 25 de Mayo n° 1628 de la localidad Don

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIA DE CÁMARA #34478790#253445007#20191226103303393 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 63605/2017/TO1/19 Orione –CABA. TE 01126730815, fuente laboral que conjuntamente con la con

    ayuda de su familia, refuerza el arraigo aludido.

    Asimismo, manifestó que el comportamiento procesal siempre ha sido

    con absoluto apego a la ley, como asimismo que debe considerarse el extenso

    lapso que viene cumpliendo en encierro, a la espera de la resolución final del

    proceso, evidenciando un pleno acatamiento a todas las reglamentaciones

    penitenciarias.

    Por otra parte, explicó que merece consideración el estado actual de las

    actuaciones, en las que ya concluyó la etapa instructiva, encontrándose en estas

    instancias radicada, lo que resulta, a criterio de la defensora, demostrativo de la

    falta de peligro de entorpecimiento y/u obstrucción a la averiguación de la

    verdad.

    Por lo tanto, concluyó que del análisis de todas las circunstancias

    expuestas no existe elemento objetivo alguno que demuestre que existe peligro de

    fuga alguno ni riesgo de entorpecimiento a la averiguación de la verdad. (arts. 221

    y 222 del CPPF).

    Señaló que el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal implanta

    para el aseguramiento del proceso un catálogo de medidas de coerción,

    estableciendo en el inciso k) que la prisión preventiva sólo procederá cuando

    todas las demás también descriptas en la norma no fueren suficientes.

    Así, es preciso en señalar que la norma en cuestión fija un grado de

    ...

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