Incidente Nº 19 - IMPUTADO: MANSILLA SOTELO, RODRIGO NICOLÁS DAMIÁN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de expediente | FLP 063605/2017/TO01/19 |
Fecha | 27 Diciembre 2019 |
Número de registro | 253445007 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 63605/2017/TO1/19 La Plata, de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTO: el presente incidente N° 63605/2017/TO1/19,
caratulado “M.S., R.N.D. s/ incidente de
excarcelación”, a fin de resolver el pedido de excarcelación efectuado por
R.N.D.M.S. y sustentado técnicamente por la
Defensora Oficial, Dra. L.I.D. a favor del nombrado; Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 26/27 se encuentra agregado el pedido in pauperis presentado
por el nombrado, solicitando su excarcelación dado que se encuentra detenido
desde hace un (1) año y siete (7) meses.
-
a) Así las cosas, la Defensora Pública Oficial, Dra. L.I.D.,
contestó la vista conferida en relación a la presentación efectuada “in pauperis”
por su representado R.M.S., solicitando se conceda su
excarcelación atento a que se encuentra detenido desde hace un (1) año y siete (7)
meses cumpliendo prisión preventiva.
Requirió al Tribunal que aplique de manera conjunta o individual,
cualquiera de las medidas de coerción descriptas en los incisos b), d), h), i) o j)
del artículo 210 del C.P.P.F. a modo de sustitución de la medida de coerción que
viene sufriendo M.S.; medida que debe ser tomada por los
representantes del Estado Nacional como ultima ratio.
Dijo que la puesta en vigencia de lo normado por los artículos 210, 221 y
222, entre otros, del Código Procesal Penal Federal, expresamente establecen que
la prisión preventiva resulta una medida cautelar de última ratio, que procede sólo
cuando el detallado catálogo de medidas de coerción personal, descriptas
detalladamente en el art. 210, resulten insuficientes para el aseguramiento del
proceso.
Señaló que, que teniendo en consideración que su defendido se encuentra
cumpliendo prisión preventiva, sin que hasta la fecha haya recaído sentencia
definitiva, es que se impone efectuar una revisión amplia de la medida cautelar
impuesta oportunamente a la luz de lo establecido en la nueva normativa procesal,
cuya puesta en vigencia tuvo en miras alcanzar un mayor resguardo de las
garantías constitucionales, en el caso al principio de igualdad y la esencial
garantía de permanecer en libertad mientras trascurre el proceso penal.
Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIA DE CÁMARA #34478790#253445007#20191226103303393 Así las cosas, plasmó el contenido de la Resolución 2/2019 de la Comisión
Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal
Federal.
Explicó que, devine insuficiente mantener la prisión preventiva sólo
considerando la gravedad de los hechos endilgados, la pena que en abstracto
contempla la figura penal que se le reprocha, la complejidad de las actuaciones,
sino que la necesidad de mantener vigente la prisión preventiva que viene
cumpliendo su asistido debe, inexorablemente, ser analizada en consonancia
con lo prescripto por los artículos 221 y 222 del C.P.P.F.
En consecuencia, resaltó que M.S. posee domicilio, ubicado en
calle F.Á. 772 – Barrio Ministro Rivadavia de la localidad de
Almirante Brown., lugar donde residiría con su madre, Sra. E.I.S.,
DNI 12.096076 TE. Móvil 011 (15) 54940321 lo que denota arraigo,
circunstancia que puede ser acreditada mediante la confección de un amplio
informe socioambiental, a los efectos de acreditar lo sostenido.
Respecto al peligro de fuga, y a efectos de demostrar que no es su
intención sustraerse a la acción de la Justicia, ofreció a modo de caución real un
vehículo motocicleta modelo 110 –Brava automática Patente A100HON que se
encuentra a nombre de su la madre del encartado, Sra. E.S..
Asimismo, dijo que debe tenerse en consideración que su asistido no
posee pasaporte y que se puede disponer la medida restrictiva que estime
corresponder el Tribunal para aminorar el riesgo de que no cumpla con la
comparecencia obligada ante el Tribunal.
Dijo que, de tal manera, la existencia de peligro de elusión se halla
desvirtuada, debiéndose considerar además para tales fines el tiempo que
M.S. lleva privado de su libertad, lo que ha repercutido anímica y
sensiblemente en su persona como también en su situación económica, por lo
que puede estimarse que no posee medios que le faciliten su ocultamiento y/o
fuga.
Alegó que su ahijado procesal, además de un domicilio certero, un
referente a los fines del cumplimiento del beneficio requerido y el ofrecimiento
de una caución real, tiene una fuente laboral a los efectos de su sustento
económico, indicando que trabajará en un Reparto de Agua cuyo propietario es el
Sr. H.G.S. ubicado en la calle 25 de Mayo n° 1628 de la localidad Don
Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIA DE CÁMARA #34478790#253445007#20191226103303393 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 63605/2017/TO1/19 Orione –CABA. TE 01126730815, fuente laboral que conjuntamente con la con
ayuda de su familia, refuerza el arraigo aludido.
Asimismo, manifestó que el comportamiento procesal siempre ha sido
con absoluto apego a la ley, como asimismo que debe considerarse el extenso
lapso que viene cumpliendo en encierro, a la espera de la resolución final del
proceso, evidenciando un pleno acatamiento a todas las reglamentaciones
penitenciarias.
Por otra parte, explicó que merece consideración el estado actual de las
actuaciones, en las que ya concluyó la etapa instructiva, encontrándose en estas
instancias radicada, lo que resulta, a criterio de la defensora, demostrativo de la
falta de peligro de entorpecimiento y/u obstrucción a la averiguación de la
verdad.
Por lo tanto, concluyó que del análisis de todas las circunstancias
expuestas no existe elemento objetivo alguno que demuestre que existe peligro de
fuga alguno ni riesgo de entorpecimiento a la averiguación de la verdad. (arts. 221
y 222 del CPPF).
Señaló que el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal implanta
para el aseguramiento del proceso un catálogo de medidas de coerción,
estableciendo en el inciso k) que la prisión preventiva sólo procederá cuando
todas las demás también descriptas en la norma no fueren suficientes.
Así, es preciso en señalar que la norma en cuestión fija un grado de
...
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