Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 17 de Noviembre de 2017, expediente FRO 045130/2015/19/CA008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal /Int. Rosario, 17 de noviembre de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 45130/2015/19/CA8 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos LANDA, R. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fausto Yrure, en ejercicio de la defensa técnica de R.L. (fs. 41/43) contra la resolución del 07/09/2017, por la que se denegó la excarcelación solicitada en favor del nombrado (fs. 38/39 vta.).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 52), se celebró audiencia en los términos del art.

454 CPPN, en la que el fiscal general y el defensor presentaron minutas escritas (fs. 54/55 y 56/57, respectivamente), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 58).

El Dr. Bello dijo:

U 1º) La defensa al exponer sus agravios, manifiesta que la decisión impugnada no se ciñe a las pautas establecidas en el plenario “D.B.”, ya que no tiene en cuenta la ausencia de peligrosidad procesal.

Sostiene que la valoración efectuada respecto de la falta de arraigo por los cambios de domicilio no es acertada, ya que siempre vivió en Rosario, tiene una familia con cuatro hijos a su cargo, lo que es demostrativo del arraigo.

Se agravia también de que no se haya tenido en cuenta el interés superior de los niños, que se encuentran en grave riesgo social y en situación de vulnerabilidad luego de la detención de su padre, tal como lo señalan la Asistente Social y la Asesora de Menores. Agrega que por más que se señale que esa situación sobrevino al encarcelamiento de Landa, no debe perderse de vista que el interés superior de los niños está protegido constitucionalmente.

Manifestó que el juez resolvió conceder la excarcelación en situa-

Fecha de firma: 17/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30356901#193853322#20171117115421118 ciones similares a la Landa, incluso con hijos no tan pequeños ni tampoco en una situación preocupante de riesgo social.

Finalmente, señala que con el pedido de excarcelación lo que se busca no es la libertad de su asistido, sino fundamentalmente proteger a los niños menores de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.

Finalmente efectúa reserva de la cuestión federal.

  1. ) Analizadas las constancias obrantes en el presente así como en el Sistema Informático Lex 100, surge que el magistrado de grado dispuso el 07/07/2017 el procesamiento de Landa con prisión preventiva por considerarlo presunto coautor del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por los artículos 5º inciso c) y 11 inciso c), ambos de la ley 23.737, decisorio que se encuentra a estudio de este Tribunal dentro del incidente caratulado “Legajo de Apelación en autos VIVAS, A.A.;B., L.E.;S., E.D. s/ Infracción Ley 23.737” n° FRO 45130/2015/16/CA6.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, Fecha de firma: 17/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30356901#193853322#20171117115421118 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la...

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