Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Mayo de 2020, expediente CPE 000575/2018/19/CA004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 575/2018/19/CA4

INCIDENTE DE EXENCIÓN DE PRISIÓN DE A.J.S. EN AUTOS CPE 575/2018: “TRANS PASI S.A. Y

OTROS S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 303 y 304 DEL C.P.” CPE 575/2018/19/CA4. JUZGADO NACIONAL

EN LO PENAL ECONÓMICO N° 5, SECRETARÍA 9. SALA “B”. ORDEN N° 29.862.

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 82/86 de este incidente por la defensa de A.J.S. contra los puntos I y II de la resolución de fs. 80/81 por los cuales el juzgado “a quo” dispuso “

  1. RECHAZAR la caución real ofrecida por la defensa de A.J.S.…”, dado que los bienes ofrecidos por esa parte no satisfacen la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) impuesta a fs. 10/14 de este incidente en oportunidad de concederle la exención de prisión al nombrado y, en consecuencia, “

  2. INTIMAR a A.J.S. a que en el plazo de cinco días integre en legal forma la caución real…” (se prescinde del resaltado original).

    El recurso de apelación interpuesto a fs. 133/134 vta. por la defensa de A.J.S. contra el punto III del decreto de fs. 94 de este incidente por el cual se estableció que la presentación de fs. 91/93 no cumple con los requisitos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Nación y se dispuso estar a la intimación cursada a esa parte en el punto dispositivo II de la resolución de fs.

    80/81.

    El memorial de fs. 138/151 de este incidente, por el cual la defensa de A.J.S. informó en los términos previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. con relación a los recursos de fs. 82/86 y de fs. 133/134 vta. de este incidente.

    El punto 1.I del acta N° 3944 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por el pronunciamiento de fs. 10/14 de este incidente, el juzgado de la instancia anterior concedió la exención de prisión a A.J.S. bajo una caución real, la cual el señor juez “a quo” fijó en veinte millones de pesos Fecha de firma: 13/05/2020

      Alta en sistema: 14/05/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CPE 575/2018/19/CA4

      ($20.000.000). Aquella resolución no fue apelada por las partes, por lo cual al día de la fecha se encuentra firme.

    2. ) Que, a los fines de integrar el monto de la caución real impuesta por el juzgado de la instancia anterior, la defensa de A.J.S. ofreció dos inmuebles:

      - El departamento ubicado en la calle M. 2246/2248 de esta ciudad (unidad funcional N.. 2) de titularidad de M.A.G.L., hermana del imputado. A los fines de acreditar el valor de esta propiedad se acompañaron dos tasaciones inmobiliarias por la suma de U$S242.000 y de U$S215.000

      (confr. fs. 18/24 vta., 36, 37/47 y 59/61 de este incidente).

      - El departamento situado en la calle ----------------de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (unidad funcional N.. 10), de propiedad del imputado, cuyo valor de mercado, según las dos tasaciones acompañadas por la defensa, alcanzaría la suma de U$S133.000 y U$S142.100, respectivamente (confr. fs. 25/27, 48, 49/58 y 59/61).

      Por su parte, a fs. 66/68 la esposa de A.J.S., M.A.G.L., manifestó

      prestar la conformidad “para que el inmueble sito en ----------------

      1696/98/1700… sea dado a embargo… cumpliendo la caución real impuesta…”

      y agregó que “dado que conozco los alcances del pedido de exención de prisión… que nos conocemos desde hace treinta años… nos encontramos unidos en matrimonio desde hace veintiuno… siendo que además A. es el padre de mis tres hijos… me presento en calidad de fiadora personal de A.J.S., en los términos de los art. 322 y 323 del CPPN garantizando su comparecencia y sujeción al proceso”. A su vez, a fs. 77/77 vta., tanto M.A.G.L.

      como el esposo de la misma, expresaron la conformidad para que se disponga el embargo sobre el inmueble de la calle M. 2246/2248 de esta ciudad.

    3. ) Que, a fs. 80/81 de este incidente, el juzgado de la instancia anterior dispuso “RECHAZAR la caución real ofrecida por la defensa de A.J.S.

      …”, dado que “los bienes ofrecidos no satisfacen los veinte millones de pesos -

      $20.000.000- fijados mediante la resolución de fs. 10/14, sin perjuicio de no contarse con informes de inhibición de los cónyuges que deben prestar la conformidad en los términos de[l artículo] 456 del Código Civil y Comercial de la Nación” (se prescinde del resaltado original).

      Fecha de firma: 13/05/2020

      Alta en sistema: 14/05/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CPE 575/2018/19/CA4

      En sustento de la decisión aludida, respecto del inmueble de la calle M. 2246/2248 de esta ciudad, se estableció que el mismo fue adquirido en el año 2013 por M.A.G.L. a cambio de la suma de ciento diez mil dólares estadounidenses (U$S 110.000), sin embargo se destacó que “de las tasaciones inmobiliarias aportadas por la defensa surge que entre el valor de adquisición en el año 2013 y el valor de venta al día de la fecha existe una diferencia de más del ciento por ciento sin que se explique tal supuesto incremento de valor en el mercado” y que “[t]ampoco se advierte una razón valedera para privilegiar las tasaciones, que surgen de una simple apreciación, por sobre el valor efectivamente declarado por las partes al momento de formalizar la operación en escritura pública”, lo cual motivó al juez “a quo” a “estar al valor del inmueble consignado en el instrumento público, esto es, a la suma de ciento diez mil dólares estadounidenses…”.

      Asimismo, con relación al inmueble de la calle ----------------de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el juzgado de la instancia anterior expresó

      que “el mismo fue adquirido [por el imputado] el 7 de enero de 2016 por un valor de cuatrocientos cincuenta mil pesos -$450.000-, suma absolutamente distante de las tasaciones aportadas en la actualidad…” y que “[…] A.J.S. se...

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