Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Febrero de 2022, expediente COM 019981/2016/186
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
19981/2016/186/CA45 OIL COMBUSTIBLES S.A. S/ QUIEBRA S/
INCIDENTE ART 250 POR GAS MERIDIONAL S.A.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2022.
-
G.M.S. apeló la resolución dictada el 9.5.2019
mediante la cual el juez de primera instancia interviniente en ese momento desestimó el pedido de reconocimiento como gasto del concurso de U$S 888.016,39 y $ 1.327.331,74, de conformidad con el art. 240 LCQ.
El recurso presentado el 24.5.2019 fue concedido en la misma fecha, el memorial se acompañó el 4.6.2019 y fue resistido por la sindicatura el 14.6.2019.
La Sra. Fiscal ante esta Cámara se expidió en dos oportunidades. El 26.9.2019 sostuvo que el rechazo dispuesto resultó
prematuro toda vez que la cuestión debió quedar supeditada a la resolución del expediente 19981/2016/9.
Luego, el 28.12.2021 indicó que la resolución dictada el 9.12.2020 en dichas actuaciones definió la validez de los contratos celebrados por Oil Combustibles S.A. y los pagos efectuados respecto de ellos, sin encuadrarlos en las previsiones del art. 16 ni del art. 20 LCQ,
pero no se expidió respecto de si correspondía o no la preferencia del art.
240 del mismo ordenamiento.
Consecuentemente, solicitó se requiriera a la magistrada interviniente que se expida en relación a ello.
Fecha de firma: 22/02/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
-
En su memorial, G.M.S. señaló que la nulidad dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no fijó criterio alguno respecto de la validez de los actos procesales que sucedieron a la sentencia de apertura del concurso preventivo y que dichos actos son imposibles de retrotraer. Indicó que sus actos fueron realizados en beneficio de la continuación del funcionamiento de la concursada, que preservaron fuentes de trabajo, y gozaban de la preferencia prevista en el art. 240 LCQ.
Expuso que, si no hubiera contado con dicho privilegio, no se hubiera expuesto a la contingencia de suministrar cantidades de gas natural. La alteración de las reglas del concurso compromete principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica, la defensa en juicio y el derecho de propiedad.
Se refirió a las sentencias dictadas por este Tribunal el 27.12.2017 en el principal y el 23.5.2017 en el incidente 19981/2016/9, y sostuvo que el sentenciante no tomó en cuenta que allí se dispuso que debían conservar eficacia las etapas procesales ya cumplidas, y que la nulidad decretada no podía alcanzar lo actuado en dicho incidente.
Consideró inaceptable verse privada de la preferencia prevista en el art. 240 LCQ, después de haber cumplido con las prestaciones a su cargo, en beneficio de la concursada y del concurso.
Agregó que el contrato celebrado entre G.M.S. y Oil Combustibles S.A. no encuadra entre aquellos que deban ser analizados en los términos del art. 16 LCQ, pues no excedió de la administración ordinaria del giro comercial de la concursada, ni es de los considerados prohibidos. Alegó que dado el concursamiento de Oil Combustibles S.A. y la escasez de gas natural del segmento industrial del año 2016, sólo hubiera podido asegurarse el suministro del fluido con su pago total anticipado y que su mandante prestó su servicio Fecha de firma: 22/02/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
ininterrumpidamente desde el 2013 haciendo posible la marcha del concurso en beneficio de los acreedores.
Por último, sostuvo que el hecho de que las actuaciones incidentales hayan sido destinadas a una suerte de paralización del trámite, no puede ser oponible a su parte, ni ser utilizado como argumento válido para privarla de su derecho.
-
Si bien la Sra. Fiscal de Cámara, requirió la remisión de las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba