Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 24 de Julio de 2020, expediente COM 003995/2017/183/CA024

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

HOPE FUNDS SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR

ARCIDIACONO, M.G.

EXPEDIENTE COM N° 3995/2017/183

Buenos Aires, 24 de julio de 2020. MFE

Y Vistos:

  1. La Sra. Fiscal General ha emitido el dictamen correspondiente (fs. 99/109). Así, dado que a criterio de los firmantes los presentes autos se encuentran en condiciones de ser resueltos con las constancias digitalizadas y existentes en el Sistema de Gestión Judicial, de conformidad con las directrices impartidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acs. 6,

    10, 14, 16, 18/20, 25 y 27/20) y el régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la S. de Feria del 12/5/2020 (v. consid. VI), ratificado en los Acuerdos Generales Extraordinarios celebrados por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones los días 26/5/2020, 9, 30/6/2020 y 20/7/2020,

    dispónese la habilitación de días y horas inhábiles para el dictado exclusivo del pertinente pronunciamiento.

  2. Apeló el Sr. A. el rechazo de la revisión promovida tendiente a que, declaración de inconstitucionalidad del art. 127 LCQ

    mediante, se verifique su acreencia en dólares estadounidenses y se deje sin efecto la morigeración decidida en ocasión del art. 36 LCQ.

    De su lado, la sindicatura cuestionó la imposición de costas en el orden causado, con sustento en el carácter de consumidor financiero del incidentista.

    Los memoriales de agravios (fs. 78/81 y fs. 83/88) como la contestación sindical de fs. 90/92 obran en el registro de las actuaciones informáticas, a cuya lectura se reenvía por economía en la exposición.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Alta en sistema: 27/07/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

  3. Recurso del incidentista:

    1. La impugnación levantada contra el art. 127 LCQ resulta fruto de una reflexión tardía que la invalida formalmente, ya que debió ser efectuada en ocasión de la verificación tempestiva. Por lo tanto, su introducción en este trámite de revisión, la torna inidónea por extemporánea.

      En este sentido, aparecen endebles las excusas brindadas para justificar su falta de cuestionamiento tempestivo. Es que inversamente a lo manifestado, resultaba inexorable la aplicación de aquella norma en un contexto de falencia: dentro del esquema...

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