Incidente Nº 18 - s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO IVO ROBIOLIO BOSE y NORMA BEATRIZ PERELSZTEIN

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

15977/2019/18 ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO POR IVO

ROBIOLIO BOSE Y N.B.P..

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 627.

  2. Debe recordarse que, según la normativa en la materia, el recurso de apelación contra la regulación de honorarios “…deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de notificado” (art. 244, segundo párrafo, Código Procesal).

    Y esa breve referencia es útil para dar cuenta que una de las características propias y salientes de ese específico régimen recursivo es justamente que el memorial es facultativo y que, por ende, su omisión, o su presentación extemporánea (o si los agravios no implican una crítica concreta y razonada), no conllevan a declarar desierto el recurso de que se Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    trate (esta Sala, 10.12.20, “Defuen S.A. s/ quiebra s/ incidente de ejecución”; 5.6.218, “O.V., D. c/ JFA S.A. s/ medida precautoria”; 28.12.17, “Serlym S.R.L. s/ concurso preventivo” y 22.2.11,

    R., N. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por GCBA

    , entre otros).

  3. Corresponde aclarar que los incidentes de revisión normados por la LCQ: 37 tienen el carácter de un juicio de conocimiento únicamente con relación a su amplitud probatoria, pero no en relación a la forma de cálculo de la retribución profesional (en similar sentido esta Sala, 5.4.22, “Telepiú

    S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C)”).

  4. En punto a la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 271 de la ley 24.522 y 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe señalarse que su operatividad es de carácter restrictivo y como en el caso, no se acreditó la configuración de situación de excepción alguna, cabe desestimar la postura asumida por la concursada en fs.

    630/633.

  5. Debe señalarse que el ordenamiento concursal prescribe, en lo que aquí interesa, que en los procesos de revisión y de verificación tardía, los honorarios deben regularse con las pautas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art. 287, ley 24.522), de modo que en este caso correspondería aplicar lo previsto para ese supuesto en la ley 27.423.

    Sin embargo, no puede ignorarse que –con ocasión de la promulgación de la ley 27.423– la norma relativa a los incidentes (art. 47) fue observada mediante el decreto n° 1077/2017, con lo cual, en los hechos, no existe Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    actualmente un precepto que contemple cómo remunerar las labores desarrolladas en estos trámites.

    Frente al silencio de la ley (en este caso, arancelaria) se comparte que la fijación de la retribución que se encomienda a los magistrados debe ser guiada por un criterio que, en la práctica, signifique una razonable,

    adecuada y equitativa compensación por la tarea profesional (L.,

    R., Código Civil y Comercial Comentado, t. 6, ps. 778 y 779, Santa Fe,

    2015; en similar sentido, A., J., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, t. 6, p. 590, C., 2015).

    Y a esos fines es menester destacar que un estudio comparativo de los aranceles vigentes de las distintas jurisdicciones da cuenta de que, en general y para estimar la retribución en esta particular hipótesis, es decir,

    por las tareas incidentales, los jueces poseen un margen muy amplio de discrecionalidad. En efecto, es que la mayoría de esos regímenes delega en quien debe regular la elección de un porcentaje (entre un mínimo y máximo con considerable amplitud entre uno y otro), el cual se aplica, a su vez,

    sobre los honorarios que se calcularon seleccionando una de las alícuotas (también dentro de un mínimo y un máximo) previstas para remunerar las labores por el proceso principal.

    Dicho de otro modo, la doble reducción que esa operatoria comporta (recuérdese, a modo de ejemplo, que bajo el amparo del anterior arancel ese mecanismo conllevaba a que la retribución pudiera fijarse entre el 0,22% y el 4% del monto del proceso), no hace más que evidenciar lo dicho, esto es, que la determinación de la retribución en estos casos queda diferida a la prudencia de los jueces y con el límite que el monto resultante Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    exhiba una razonable relación con la remuneración que correspondiere por el pleito dentro del cual se inscribe el trámite incidental.

    En definitiva, y tratándose, como el caso, de una revisión, la aplicación de dichos conceptos conduce a regular los honorarios en cuestión teniendo en cuenta el monto del incidente, la extensión y calidad de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido (art. 16, ley 27.423) y los porcentajes previstos para un proceso de conocimiento (art. 21) con una reducción proporcional estimada de manera prudencial, meritando que la cuantía de los estipendios se vincule adecuadamente con los intereses en juego y con la tarea profesional desarrollada y preservando la existencia de una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones (esta Sala, 26.9.19, “Telepiú S.A.

    s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Productora MG S.A.”; 11.7.19, “Fideicomiso Estrella del Sur s/ liquidación judicial de aseguradoras s/ incidente de verificación de crédito por B., M.L.; 12.3.19, “Solfina S.A. s/ concurso preventivo s/

    incidente de verificación de crédito por M., L.L. y 4.12.18,

    Algodonera Santa Fe S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    ).

  6. Asimismo, en cuanto al incidente decidido en fs. 603 se aclara que la base regulatoria a considerar ya no tiene relación con el principal,

    siquiera con el monto total de las cuentas, sino que está integrado por el interés comprometido en la observación; esto es, la diferencia que existe entre la liquidación impugnada y la finalmente aprobada (esta Sala,

    26.10.23, “Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad c/ Red de Beneficios S.A. s/ ordinario”; 24.8.23, “E.J.F. de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    C. c/ Fontao Paulo s/ ejecutivo”; 20.2.22, “IFlow S.A. c/ Gossip S.A. s/

    ejecutivo” y 13.7.17, “Cots, L.E. c/ Estado Nacional s/ sumario s/

    inc. de ejecución de honorarios por el Dr. Valverde”).

    Y, en lo relativo a los planteos resueltos en fs. 211 y 259, debe precisarse que lo allí decidido versó sobre la nulidad de cierta audiencia testimonial y la exclusión de un testigo, es decir que se trata de cuestiones de tipo incidental dentro de un incidente.

  7. Definido ello, confírmanse los estipendios en 323 UMA,

    equivalentes a la fecha a $ 8.195.479 (pesos ocho millones ciento noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve), para el letrado apoderado de I.R.B., M.C.J.; en 295 UMA, equivalentes a la fecha a $...

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