Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Junio de 2022, expediente FMP 033013793/2007/TO03/18/CFC051

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FMP

33013793/2007/TO3/18/CFC51

Ullúa, E.S. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 725/22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintiuno días del mes de junio de dos mil veintidós, de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 24/21 y cctes. de la CSJN y 5/21 y cctes. de esta CFCP, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez C.A.M., como P., y los señores jueces G.J.Y. y A.E.L., como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, J.M.N., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial de E.S.U., doctor Manuel M.

Baillieau, en esta causa FMP 33013793/2007/TO3/18/CFC51,

caratulada: “Ullúa, E.S. s/ recurso de casación”

del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia por el Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor M.A.V.; por la defensa oficial de Ullúa, el doctor G.T.; y las querellas notificadas en autos.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el juez C.A.M. y, seguidamente, el juez G.J.Y. y la jueza A.E.L..

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el pasado 4 de abril, resolvió: “NO HACER LUGAR A LA

    EXCARCELACIÓN de E.S.U., bajo ningún tipo de caución, por no darse en el caso los parámetros contenidos en el art. 317 incs. 4 y 5 del Código Procesal Penal de la Nación” (cfr. constancias agregadas al sistema LEX 100).

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Esa decisión fue impugnada por la defensa oficial de Ullúa y el recurso de casación fue concedido por el a quo el 6

    de abril del mismo año.

  2. El recurrente encuadró sus planteos en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    Reseñó que, en el marco de la causa A., J.F. y otros s/ contrabando de estupefacientes, Ullúa fue condenado, por sentencia firme, a la pena de 17 años de prisión, por hechos cometidos en 1988. También fue condenado en la presente causa, a la pena de prisión perpetua,

    inhabilitación absoluta y costas. El 29 de diciembre de 2020,

    el tribunal a quo unificó ambas condenas e impuso a Ullúa la pena única de prisión perpetua, accesorias legales y costas,

    resolución que se encuentra firme (cfr. legajos FMP

    33013793/207/TO3/22/CFC48 y FMP 33013793/2007/TO3/22/2).

    En ese contexto, se agravió el recurrente en orden al rechazo a la excarcelación de su asistido en los términos del art. 317, inc. 5, del CPPN, en función que, a criterio de esa parte, Ullúa cumplió un tiempo superior a los 20 años de prisión que exigía el art. 13 del CP -vigente al momento de los hechos- para acceder a la libertad condicional. En ese sentido, ponderó la pena cumplida en la causa A. y el cómputo favorecido que oportunamente se practicó en el marco de ese proceso.

    Amplió luego su petición, y remarcó que, dado que U. superó los 25 años de cumplimiento de pena -tiempo máximo legal de la pena de prisión vigente al momento de los hechos- correspondía, también, evaluar el supuesto previsto por el inc. 4 del art. 317 del CPPN.

    En referencia a la causa A., el recurrente afirmó

    que la pena de 17 años de prisión “fue cumplido en exceso por [su] defendido”, en tanto fue detenido el 19 de julio de 1988,

    y permaneció en esa situación hasta cumplir los dos tercios del término de la condena, es decir, 11 años y 4 meses, plazo Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala II

    Causa FMP

    33013793/2007/TO3/18/CFC51

    Ullúa, E.S. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal que alcanzó el 18 de noviembre de 1999, y obtuvo la la libertad condicional (cfr. fs. 10.493). Agregó que, el 20 de septiembre de 2002, “el Juez Nacional de Ejecución reconoció

    la vigencia para aquel caso del art. art. 7 de la ley 24.390 y aplicó el cómputo privilegiado desde el día 19 de julio de 1990 hasta la fecha de la sentencia condenatoria (28 de agosto de 1996), por lo que se tuvo por cumplida la pena impuesta el día 8 de junio de 1999, tal como surge de las copias de la resolución dictada por el Dr. A.E.P. y cómputo actuarial de pena de igual fecha”.

    En este sentido, destacó que, no obstante haberse reconocido tardíamente la aplicación del art. 7 de la ley 24.390, Ullúa permaneció “sujeto a las regulaciones de la libertad condicional desde su soltura acaecida el día 18/11/99

    hasta dicho reconocimiento de fecha 20/9/02, cuando su pena había vencido el 8/6/99”. Y afirmó, “[d]icha irregularidad sin dudas debe ser remediada por la Justicia, y de allí que [incluyó] en el cómputo aquellos días que U. permaneció

    injustamente sujetado al proceso penal”.

    En suma, entendió que “del análisis de las resoluciones firmes y certificaciones referidas puede establecerse que mi asistido cumplió la pena impuesta en la causa ‘A.’ conforme el siguiente detalle: 1) Prisión preventiva desde el 19/7/88 al 18/7/90: 2 años. 2) Prisión preventiva, desde el 19/7/90 al 28/8/96: 6 años, 1 mes y 9

    días: equivalentes a 12 años, 2 meses y 18 días según art. 7

    ley 24.390 vigente en aquella época. 3) Prisión en carácter de condenado desde el 29/8/96 al 18/11/99: 3 años, 2 meses y 19

    días. 4) Libertad Condicional (19/11/99 al 20/9/02): 2 años,

    10 meses y 2 días Total tiempo cumplido en la causa ’A.’:

    20 años, 3 meses y 9 días”.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Criticó entonces, el recurrente, la interpretación efectuada por el a quo, en cuanto entendió que los tiempos de detención sufridos durante la causa A. se veían ahora limitados por las disposiciones de la ley 27.362. En este sentido afirmó que “no es posible excluir el cómputo privilegiado previsto por el art. 7 de la ley 24.390 al lapso ya reconocido por una sentencia judicial (…) [que] se encuentra firme y consentida…”. En definitiva, argumentó que la resolución en crisis, no tuvo en cuenta que ese cómputo fue practicado durante la vigencia de la ley 24.390 y en virtud de un delito común, por lo que debía descartarse la aplicación de la ley 27.362.

    Además, sostuvo que el tribunal omitió computar, como tiempo de detención, el plazo en el que Ullúa estuvo sujeto al régimen de la libertad condicional.

    Por último, remarcó la inexistencia de riesgos procesales que justifiquen la detención de su pupilo y afirmó

    que, en orden a lo dispuesto por los arts. 210, 221 y 222 del CPPF, en conjunción con el art. 317 inc. 5 del CPPN, se observaba que el tribunal no había fundado su rechazo en los motivos que justificaban continuar con la restricción de la libertad ambulatoria.

    Solicitó se haga lugar al recurso de casación, e hizo reserva del caso federal.

  3. Radicadas las actuaciones en esta instancia, la defensora pública coadyuvante de E.S.U.,

    doctora D.V., renunció a los plazos procesales pendientes y presentó breves notas remitiéndose, en su totalidad, a los argumentos desarrollados en el recurso de casación interpuesto oportunamente por el doctor B..

    Precisó...

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