Incidente Nº 18 - PROCESADO: MANZANARES FRANCISCO SILVIO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha | 15 Septiembre 2016 |
Número de expediente | CFP 010630/2009/TO01/18 |
Número de registro | 161496606 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 10630/2009 Incidente Nº 18 - PROCESADO: M.F.S. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA La P., de septiembre de 2016.
VISTO: El presente incidente N° 10630/2009/TO1/18, caratulado “M.,
F. s/ Incidente de Prisión Domiciliaria”, en trámite ante este Tribunal Oral en lo
Criminal Federal N° 1 de La Plata; y CONSIDERANDO:
Que a fs. 90/220, G. y Y., Defensores
Públicos Oficial y C., respectivamente, de F., presentaron
un escrito solicitando se concediera al nombrado el arresto domiciliario, acompañando copias de
múltiples informes médicos.
Fundaron dicho pedido en el entendimiento de que el estado de salud de
Manzanares es “delicado”, lo cual lo pondría en una situación de vulnerabilidad que encuadraría
en la descrita por el inciso a) del art. 32 de la ley 24.660, modificada por ley 26.472; sustentando
a la vez tal extremo en los numerosos informes médicos acompañados a la presentación.
En tal sentido, destacaron que los supuestos contemplados por la norma de
mención para la concesión del arresto domiciliario son alternativos y no cumulativos, así como
que si bien ha quedado establecido jurisprudencialmente que la concesión de tal modalidad de
arresto se encuentra sujeta a apreciación judicial, no está librada a la discrecionalidad del juez,
citando al respecto lo dicho por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en las causas
N° 13.493, caratulada “F., R. s/ Recurso de Casación” y N° 13.634, caratulada
C., E. s/ recurso de casación
, por la Sala III en el expediente “S., Víctor
Nicodemo s/ recurso de casación
, y la opinión doctrinaria de los Dres. Z., Alagia y
S. en su obra “Derecho Penal, P. General”.
A la vez, citaron lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
A., A.
(T. 331 P. 858), en cuanto a la interpretación que debe darse a las
normas penales de conformidad con el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto a la
obligación de evitar sufrimientos basándose en pretextos de seguridad.
Por otra parte, refirieron que “resulta a nuestro criterio un argumento falaz
aquél que pretende escudarse en la responsabilidad internacional asumida por nuestro país de
perseguir y castigar los delitos de lesa humanidad como los que se imputan a nuestro asistido
como justificación para denegar cualquier beneficio que la ley le acuerde.”, refiriendo
nuevamente al respecto lo dicho por la Corte Suprema en el mencionado fallo “A.”.
Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24401562#161496606#20160915141724434 Asimismo, pusieron de resalto la jerarquía constitucional del derecho a la salud,
citando en tal sentido los art. 33 de nuestra Constitución, 11 de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 17 y
25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otra parte, señalaron que en relación con lo expuesto deben tenerse presentes
los lineamientos establecidos por nuestro Máximo Tribunal en los precedentes “O.,
J. s/ recurso de casación”, del 27 de agosto de 2013, y “G., A. s/
causa N° 8222” del 8 de febrero del 2011.
A la vez, hicieron referencia a la “Convención sobre la protección de los derechos
de las personas mayores”, aprobada por la OEA con la firma de nuestro país, entre otros, la cual
dada su naturaleza impone a nuestra nación la obligación de salvaguardar los derechos humanos
y las libertades fundamentales de las personas mayores.
Con relación a tal instrumento internacional, destacaron las siguientes normas,
considerándolas aplicables específicamente al caso objeto de análisis: “Artículo 13. Derecho a
la libertad personal. La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal,
independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la
persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún
caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad. Los Estados Parte
garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad
con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un
proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a
garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada
de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención. Los Estados Parte
garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y
atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad
y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de
acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.”
Articulo 31. Acceso a la justicia. La persona mayor tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los Estados Parte se
comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad
de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en
todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte
Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24401562#161496606#20160915141724434 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona
mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos
y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se
encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor. “
Asimismo, la Defensa de M. sostuvo que “Por último, en el artículo 36
párrafo 2° reza que la presente resolución de la O.E.A. deberá ser tenida en cuenta por los
jueces que intervienen en los llamados juicios de lesa humanidad, especialmente al impartir
justicia, otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria y prestar atención de la salud de los
ancianos.
(resaltado en el original).
Por otro lado, en referencia al caso particular, sostuvieron que “Someter a un
régimen de encierro carcelario a una persona de 71 años con reciente tratamiento por
carcinoma de próstata mediante quimioterapia y radioterapia en Centro Integral Oncológico de
La Plata, que además padece diverticulosis colónica, artrosis deformante y osteoporosis que
resultan ser patologías progresivas e irreversibles y que en caso de que sufra un accidente como
consecuencia de las carencias y deficiencias de infraestructura su integridad física podría estar
en riesgo, implica un castigo que vulnera los derechos humanos
, fundando tal consideración en
los informes médicos realizados por diversos médicos de la unidad donde estuvo alojado,
acompañados en copia al presente.
En apoyo de la concesión de arresto domiciliario requerida, citaron los fallos de la
Cámara Federal de Casación Penal en las causas N° 11.581, caratulada “R.,
J. s/ recurso de casación
, 91003399/2012/TO1/3/CFC1CFC17, caratulada “Wolk,
J. s/ incidente de prisión domiciliaria
y 373/2011/58/CFC39, caratulada “Boan,
R. s/ incidente de prisión domiciliaria
.
Asimismo resaltaron, entendiéndolo de público y notorio conocimiento, que el
lugar de alojamiento de Manzanares no cuenta con las condiciones edilicias y humanas que
permitan la debida atención de una persona con sus padecimientos de salud, lo cual consideraron
que se conjuga con los riesgos de sufrir un accidente propios de tales afecciones de carácter
progresivo.
En tal sentido, dijeron que las falencias en infraestructura y personal aducidas
habían quedado plasmadas en los fundamentos de la Resolución N° 65/2016 del Ministerio de
Defensa de la Nación.
A la vez, sostuvieron que en caso de concedérsele el arresto domiciliario,
M. podría atender mejor su situación de salud, contando con la contención y el cuidado
de su familia y el rápido acceso a atención médica de alta complejidad, ya sea ambulatoria o
presencialmente en algún establecimiento especializado.
Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24401562#161496606#20160915141724434 En otro orden de ideas, la defensa de M. consideró que, al momento de
resolver, el Tribunal deberá establecer cuál podría ser el aporte que la permanencia de su
defendido en una unidad penitenciaria haría al ocultamiento o esclarecimiento de alguno de los
hechos que le fueron atribuidos; entendiendo que ninguno.
Asimismo, sostuvieron que cualquier diferenciación que se pretendiera hacer a
partir del tipo de delito por el cual fue condenado por sentencia no firme, contravendría lo dicho
por la C.S.J.N. en el fallo “V., L. s/ causa n° 5640”, del 15/05/2010.
Por su parte, consideraron inverosímil la posibilidad de que M. se
evadiera del accionar judicial debido a sus afecciones de salud, razón por el cual no resultarían
verificable en el caso la existencia de riesgos procesales, agregando que de considerarlo
necesario se podrían implementar medidas de control y seguridad adicionales, como la
utilización de pulsera electrónica.
Finalmente, tras proponer fiador y lugar de permanencia para el caso en que...
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