Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Marzo de 2019, expediente COM 001827/2016/18/CA011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

Juz. 9 – S.. 18

1827 / 2016 / 18

EQUIPOS INTEGRALES METALMECÁNICOS S.A S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INC. DE VERIFICACIÓN PROMOVIDO POR LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Buenos Aires, 14 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la AFIP y la concursada Equipos Integrales Metalmecánicos S.A la decisión de fs. 101/104 que rechazó la verificación incoada en razón de haber considerado la Juez de Grado que no cabía incorporar al pasivo concursal, el importe de lo aquí reclamado comprendido en un plan facilidades de pago ya otorgado a la deudora y vigente al presente. Asimismo, se dispuso por las particularidades del caso que las costas se distribuyeran en el orden causado.-

    Los fundamentos del recurso del Fisco obran desarrollados a fs. 115/122

    y fueron contestados por la concursada en fs. 126/131 y por la sindicatura a fs.

    133/134.-

    Los agravios de la concursada –en materia de costas- lucen en fs.

    105/106 y respondidos en fs.110/113.-

  2. ) Recurso interpuesto por la AFIP

    En sustento de su alzamiento, el Fisco adujo que el pronunciamiento de la juzgadora era erróneo pues cupo acceder a la verificación de su acreencia con carácter condicional (ello al encontrarse la deuda reclamada en autos, regularizada parcialmente por la concursada, en un nuevo plan de facilidades de pago K996280 y aprobado por el organismo fiscal).-

    Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Expuso además que respecto a la deuda IVA DD.JJ 05/15 correspondía verificarle una diferencia no regularizada por la deudora en el citado plan de pago por $

    18.448,63 -con privilegio general y sus accesorios-; cuestión ésta que habría sido omitida, según dijo, en el fallo de grado.-

    2.1. Pues bien, de acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las S.s que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales,

    consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que -para el ámbito nacional- consagra el art. 12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran -en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta S., 07.03.06, “O.R. s/ Quiebra s/

    incidente de revisión promovido por AFIP-DGI”, íd. S. B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s/ Quiebra s/ Inc. Revisión por D.G.I”.; íd. S. C, 29.12.95,

    Cristalerías El Cóndor S.A. s/ Incidente de V.icación de Crédito por Fisco Nacional (DGI)

    ; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s/ Conc. P.. s/ Inc.

    Revisión por D.G.I.”; íd. S. D, 5.10.00,“Pan Manteca S.A s/ Quiebra”; íd S. E,

    16.9.97, “Walas Ricardo s/ Conc. s/ Inc. Revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98, “Quesoro S.A. s/ Quiebra s/ Inc. V.. por M.C.B.A.”; etcétera).-

    Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia del Fisco en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que -a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. S. C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s/

    Concurso P.entivo s/ Incidente de Revisión por D.G.I.”, íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.

    1. s/ Quiebra s/ Incidente de V.icación por M.C.B.A.”, etc.). Reitérase que el Fisco -como cualquier otro acreedor- está obligado a demostrar la causa de su Fecha de firma: 14/03/2019

      Alta en sistema: 08/05/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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