Incidente Nº 18 - IMPUTADO: OBREGON, YONATHAN DAVID s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha09 Septiembre 2022
Número de expedienteFCT 008949/2019/18/CA002
Número de registro069

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8949/2019/18/CA2

Corrientes, nueve de septiembre del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

Obregón, J.D. p/ infracción ley 23.737” Expte. N° FCT

8949/2019/18/CA2 y su acumulado “Incidente de excarcelación en autos:

Obregón, J.D. p/ infracción ley 23.737” Expte. N° FCT

8949/2019/46/CA16, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Goya, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos

    de apelación interpuestos por la Defensa Oficial, en representación del

    imputado Y.D.O., contra las resoluciones N° 171 de fecha

    02 de junio y N° 296 de fecha 12 de agosto, ambas del 2022, mediante las

    cuales la juez a quo resolvió, en términos similares, no hacer lugar a la

    excarcelación solicitada en favor del nombrado, ni a las demás medidas de

    morigeración requeridas por la defensa (prisión domiciliaria).

    Para rechazar el pedido excarcelatorio en la resolución del 02 de

    junio, la juez a quo tuvo en cuenta que a Obregón se le atribuyen los delitos de

    tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el

    número de personas intervinientes (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley

    23.737), evasión tributaria y lavado de activos de origen delictivo (ley 37.430

    y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a”), excluyéndose así la posibilidad de una

    eventual condenación condicional (art. 221 inc. b del CPPF).

    Asimismo, relevó la existencia de una presunta organización

    criminal de la que Obregón formaría parte junto a otras 15 personas, que

    operaría en distintas localidades de la provincia de Corrientes y provincias

    aledañas (Santa Fe) y a la que se le secuestró gran cantidad de estupefacientes,

    dinero, armas y elementos de fraccionamiento, denotándose así el riesgo en el

    que se coloca a la sociedad en su conjunto, atento al bien jurídico tutelado,

    cual es la salud pública (art. 221 inc. “b” CPPF).

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Resaltó la falta de acreditación de una fuente lícita de ingresos por

    parte de Obregón y la etapa prematura en la que se halla la investigación, la

    que según dijo podría conllevar a que de recuperar su libertad el nombrado

    oculte o destruya pruebas aún pendientes de realización, de vital importancia

    para la pesquisa (art. 222 inc. “a” CPPF), y permitir que el mismo se contacte

    con los demás integrantes de la organización aún no habidos.

    Sostuvo que el tiempo de detención que viene cumpliendo el

    imputado (desde el 26 de mayo del 2022) no se vislumbra como irrazonable,

    encontrándose dentro de los parámetros establecidos en la ley 24.390 y

    destacó que las demás medidas coercitivas contenidas en el art. 210 del CPPF

    aparecen como insuficientes para disminuir o eliminar los peligros procesales

    aludidos.

    De la prisión domiciliaria requerida, sostuvo que tal solicitud

    tampoco puede prosperar, en tanto la situación de Obregón no encuadra en

    ninguna de las causales legales previstas en el art. 10 del CP y 32 de la ley

    24.660, por cuanto sus hijos menores se encuentran al cuidado de la pareja de

    aquel, con quien conviven, estando cubierto su derecho de tener un debido

    resguardo parental, sin advertirse una situación de vulnerabilidad o desamparo

    moral ni material respecto de ellos. Asimismo, por cuanto tampoco se acreditó

    que el peticionante tuviera alguna patología de riesgo en relación al covid19 o

    que impida su tratamiento dentro de la unidad carcelaria. Citó basta doctrina y

    jurisprudencia.

    Por su parte, en la resolución de fecha 12 de agosto del corriente año,

    señaló que, al estar en iguales condiciones que al momento de resolver el

    anterior pedido de igual tenor, independientemente del “nomen iuris”

    utilizado, no corresponde conceder la excarcelación solicitada en favor de

    Obregón. Para ello, reprodujo in extenso y en términos similares, los

    argumentos brindados en oportunidad de expedirse en la resolución del 02 de

    junio, con basta cita jurisprudencial, resaltando que, tal como lo dijera esta

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8949/2019/18/CA2

    Alzada en expediente FCT 14208/2018/2/CA3, los términos establecidos para

    resolver la situación procesal del imputado, son meramente ordenatorios.

  2. Ante ello, la recurrente solicitó se revoquen, o bien, se anulen las

    resoluciones puestas en pugna, sobre la base de los siguientes agravios.

    En relación a la resolución de fecha 02 de junio, manifestó que la

    misma es arbitraria, irrazonada y nula por carencia de fundamentación (arts.

    123, 166, 168 CPPN), en tanto en no indica debidamente la existencia de un

    riesgo procesal concreto, así como tampoco valora las restantes medidas de

    morigeración establecidas en el art. 210 del CPPF.

    Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen

    fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la

    pena en expectativa y a generalidades respecto a los peligros procesales,

    contradiciendo de esa forma lo establecido en los arts. 210, 220 y 221 del

    CPPF, tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las

    condiciones personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio.

    En ese sentido, destacó que O. tiene 31 años y no registra

    antecedentes penales de ningún tipo; que reside en calle 25 de mayo 1961 de

    la ciudad de Bella Vista (Corrientes); que posee arraigo familiar con su madre

    que es ama de casa; que tiene tres hijos de 10, 7 y 6 años, teniendo la tenencia

    sobre dos de ellos, además de un niño de un mes con su actual pareja Romina

    Rojas; que es una persona de bajo recursos y vive del trabajo en la

    construcción, que le proporcionaría un ingreso por mes de 15/16 mil pesos; y

    que el país se encuentra paralizado y con exhaustivos controles a la movilidad

    en razón de la pandemia por Covid 19.

    Agregó que tampoco se tuvo en cuenta lo dictaminado por el

    Defensor Público de Menores quien aseveró que, en el caso, se encuentra en

    juego el interés superior de los niños, razón por la cual debería concedérsele la

    excarcelación a Obregón, o bien, morigerársele el encierro. Citó el art. 5.3 de

    la CADH, resaltando que la pena no debe trascender a terceros.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Finalmente, adujo que no se ha tratado el expreso pedido de que se

    fije un plazo a la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado,

    reiterando tal solicitud para el caso de que se confirme la resolución

    cuestionada...

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