Incidente Nº 18 - IMPUTADO: OBREGON, YONATHAN DAVID s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 09 Septiembre 2022 |
Número de expediente | FCT 008949/2019/18/CA002 |
Número de registro | 069 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/18/CA2
Corrientes, nueve de septiembre del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
Obregón, J.D. p/ infracción ley 23.737” Expte. N° FCT
8949/2019/18/CA2 y su acumulado “Incidente de excarcelación en autos:
Obregón, J.D. p/ infracción ley 23.737” Expte. N° FCT
8949/2019/46/CA16, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por la Defensa Oficial, en representación del
imputado Y.D.O., contra las resoluciones N° 171 de fecha
02 de junio y N° 296 de fecha 12 de agosto, ambas del 2022, mediante las
cuales la juez a quo resolvió, en términos similares, no hacer lugar a la
excarcelación solicitada en favor del nombrado, ni a las demás medidas de
morigeración requeridas por la defensa (prisión domiciliaria).
Para rechazar el pedido excarcelatorio en la resolución del 02 de
junio, la juez a quo tuvo en cuenta que a Obregón se le atribuyen los delitos de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el
número de personas intervinientes (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley
23.737), evasión tributaria y lavado de activos de origen delictivo (ley 37.430
y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a”), excluyéndose así la posibilidad de una
eventual condenación condicional (art. 221 inc. b del CPPF).
Asimismo, relevó la existencia de una presunta organización
criminal de la que Obregón formaría parte junto a otras 15 personas, que
operaría en distintas localidades de la provincia de Corrientes y provincias
aledañas (Santa Fe) y a la que se le secuestró gran cantidad de estupefacientes,
dinero, armas y elementos de fraccionamiento, denotándose así el riesgo en el
que se coloca a la sociedad en su conjunto, atento al bien jurídico tutelado,
cual es la salud pública (art. 221 inc. “b” CPPF).
Fecha de firma: 09/09/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Resaltó la falta de acreditación de una fuente lícita de ingresos por
parte de Obregón y la etapa prematura en la que se halla la investigación, la
que según dijo podría conllevar a que de recuperar su libertad el nombrado
oculte o destruya pruebas aún pendientes de realización, de vital importancia
para la pesquisa (art. 222 inc. “a” CPPF), y permitir que el mismo se contacte
con los demás integrantes de la organización aún no habidos.
Sostuvo que el tiempo de detención que viene cumpliendo el
imputado (desde el 26 de mayo del 2022) no se vislumbra como irrazonable,
encontrándose dentro de los parámetros establecidos en la ley 24.390 y
destacó que las demás medidas coercitivas contenidas en el art. 210 del CPPF
aparecen como insuficientes para disminuir o eliminar los peligros procesales
aludidos.
De la prisión domiciliaria requerida, sostuvo que tal solicitud
tampoco puede prosperar, en tanto la situación de Obregón no encuadra en
ninguna de las causales legales previstas en el art. 10 del CP y 32 de la ley
24.660, por cuanto sus hijos menores se encuentran al cuidado de la pareja de
aquel, con quien conviven, estando cubierto su derecho de tener un debido
resguardo parental, sin advertirse una situación de vulnerabilidad o desamparo
moral ni material respecto de ellos. Asimismo, por cuanto tampoco se acreditó
que el peticionante tuviera alguna patología de riesgo en relación al covid19 o
que impida su tratamiento dentro de la unidad carcelaria. Citó basta doctrina y
jurisprudencia.
Por su parte, en la resolución de fecha 12 de agosto del corriente año,
señaló que, al estar en iguales condiciones que al momento de resolver el
anterior pedido de igual tenor, independientemente del “nomen iuris”
utilizado, no corresponde conceder la excarcelación solicitada en favor de
Obregón. Para ello, reprodujo in extenso y en términos similares, los
argumentos brindados en oportunidad de expedirse en la resolución del 02 de
junio, con basta cita jurisprudencial, resaltando que, tal como lo dijera esta
Fecha de firma: 09/09/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/18/CA2
Alzada en expediente FCT 14208/2018/2/CA3, los términos establecidos para
resolver la situación procesal del imputado, son meramente ordenatorios.
-
Ante ello, la recurrente solicitó se revoquen, o bien, se anulen las
resoluciones puestas en pugna, sobre la base de los siguientes agravios.
En relación a la resolución de fecha 02 de junio, manifestó que la
misma es arbitraria, irrazonada y nula por carencia de fundamentación (arts.
123, 166, 168 CPPN), en tanto en no indica debidamente la existencia de un
riesgo procesal concreto, así como tampoco valora las restantes medidas de
morigeración establecidas en el art. 210 del CPPF.
Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen
fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la
pena en expectativa y a generalidades respecto a los peligros procesales,
contradiciendo de esa forma lo establecido en los arts. 210, 220 y 221 del
CPPF, tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las
condiciones personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio.
En ese sentido, destacó que O. tiene 31 años y no registra
antecedentes penales de ningún tipo; que reside en calle 25 de mayo 1961 de
la ciudad de Bella Vista (Corrientes); que posee arraigo familiar con su madre
que es ama de casa; que tiene tres hijos de 10, 7 y 6 años, teniendo la tenencia
sobre dos de ellos, además de un niño de un mes con su actual pareja Romina
Rojas; que es una persona de bajo recursos y vive del trabajo en la
construcción, que le proporcionaría un ingreso por mes de 15/16 mil pesos; y
que el país se encuentra paralizado y con exhaustivos controles a la movilidad
en razón de la pandemia por Covid 19.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta lo dictaminado por el
Defensor Público de Menores quien aseveró que, en el caso, se encuentra en
juego el interés superior de los niños, razón por la cual debería concedérsele la
excarcelación a Obregón, o bien, morigerársele el encierro. Citó el art. 5.3 de
la CADH, resaltando que la pena no debe trascender a terceros.
Fecha de firma: 09/09/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Finalmente, adujo que no se ha tratado el expreso pedido de que se
fije un plazo a la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado,
reiterando tal solicitud para el caso de que se confirme la resolución
cuestionada...
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