Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Febrero de 2019, expediente COM 014331/2016/18/CA005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 28 – S. 56

14.331 / 2016/ 18

LABERIT S.A. s/ QUIEBRA S/INCIDENTE ART 250

Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la fallida la resolución copiada a fs. 54/56 en donde la juez de grado desestimó la observación que formuló en relación a la fecha inicial de cesación de pagos y fijó ésta en el día 11/2/16.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 61/62, los que fueron contestados a fs. 66/67.

    Por su parte la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 77/79 en el sentido de confirmar la resolución apelada.

  2. ) La magistrada de grado consideró que el inicio del estado de cesación de pago se produjo el 11/2/16, fecha del rechazo bancario del cheque que la fallida entregó a Special Group S.A. a fin de abonar una deuda comercial que mantenía con ella.

    Desestimó la observación formulada por la fallida con fundamento en que de las constancias agregadas al proceso principal surgía que aquella presentaba problemas para abonar sus impuestos y cargas sociales, los que intentaba cancelar a través de distintos planes de pago a los que se fue acogiendo, con anterioridad a la fecha que la deudora pretende que se fije como de inicio de la cesación de pagos.

    Puntualizó la magistrada que ya a mediados del año 2015 había contraído varias deudas comerciales con quienes eran sus proveedores, instrumentadas a través de Fecha de firma: 21/02/2019

    Alta en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    facturas, las que se trataran de abonar con cheques de pago diferidos que tenían vencimiento a partir de febrero del año 2016, los que habiéndose sido presentados para su cobro, fueron rechazados.

    Indicó, además que, si bien la cuantía de la acreencia que tomaba como referencia para fijar la fecha de cesación de pago podía resultar exigua a comparación de la operatoria que llevaba a cabo la fallida, tal circunstancia no era relevante habida cuenta que a ese incumplimiento le habían seguido otros hechos que demostraron la existencia de un estado de impotencia patrimonial permanente y generalizado, como se extraía de las acreencias verificadas en la oportunidad del art.

    36 LCQ.

    Descartó, además la juez a quo, el argumento de la fallida relativo a que podría atender sus obligaciones mediante “alternativas válidas”, señalando que la recurrencia a esas alternativas seguidas de la cantidad de incumplimientos que se configuraron en relación a las deudas tanto comerciales como impositivas y/o sociales corroboraban el estado de cesación pago por el que atravesaba Laberit S.A.

    en esa época.

  3. ) Se quejó la recurrente de lo decidido en la anterior instancia pues no se había acogido su observación dirigida a que se tomara como...

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