Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Mayo de 2022, expediente CPE 001362/2017/18/CA005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD DE AMERICA PAVILION S.A. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE

1362/2017, CARATULADA: “AMERICA PAVILION S.A. Y OTROS SOBRE ART 303 DEL CÓDIGO

PENAL Y LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 5. SEC. N° 10. EXPEDIENTE N° CPE 1362/2017/18/CA5. ORDEN N°

30.465. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de P. J. K. y de R. K., la defensa de S. N. K. y de P. C. S., y la defensa de M. D. E. J., de AMERICA PAVILION S.A., de ARGUIBEL 2860 S.A., de OLLEROS 1565

S.A. y de NORTHBAIRES S.A. que lucen impresos a fs. 25/28, 29/33 y 34/44

vta. de este incidente, respectivamente, contra la resolución de fs. 18/23 vta. del mismo legajo, por la cual se dispuso: “...

  1. NO HACER LUGAR AL PLANTEO

    DE NULIDAD [de la decisión de fs. 1770/1775 vta. de los autos principales, por la cual se dispuso la desintervención de los elementos informáticos secuestrados en el marco de los allanamientos que se practicaron en la causa] formulado por los defensores de P. J. K. y R. K., al cual adhirieran las defensas técnicas del resto de los imputados [...]

  2. CON COSTAS...” (se prescinde del resaltado del original).

    Los memoriales que lucen impresos a fs. 51/55, 56/59 vta. y 60/68

    vta. de este incidente, por los cuales la defensa de S. N. K. y de P. C. S., la defensa de P. K., de R. K., de ROSEPA S.A. y de MARK AND DONALDSON

    S.A., y la defensa de M. D. E. J., de AMERICA PAVILION S.A., de ARGUIBEL 2860 S.A., de OLLEROS 1565 S.A. y de NORTHBAIRES S.A.,

    respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, previo a ingresar al examen de los agravios invocados por las partes recurrentes, corresponde expresar que la declaración sobreviniente de incompetencia parcial dictada en la causa respecto de la investigación de los hechos presuntos de legitimación de activos de origen ilícito, no obsta al Fecha de firma: 06/05/2022

      Alta en sistema: 09/05/2022

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      tratamiento y a la resolución por parte de esta Sala “B” de los recursos de apelación interpuestos en el incidente.

    2. ) Que, en efecto, como se expresó por un pronunciamiento anterior dictado en otro incidente de la causa a la que corresponde el presente,

      este tribunal de alzada es el competente para entender en los recursos que se interponen contra las resoluciones de los juzgados nacionales en lo Penal Económico (confr. art. 19 de la ley 24.050, como asimismo C.S.J.N., Fallos:

      312:1624, 327:3898, 328:318; Competencia CSJ 817/2019/CS1, “., C. G. y otros s/ infracción ley 23.737”, rta. el 24 de septiembre de 2019; Competencia CSJ 200/2019/CS1, “., C. A. s/ encubrimiento (art. 277 del C.P.)”, rta. el 5 de noviembre de 2019; y Competencia FSM 151892/2018/6/CS1, “., M. N. s/

      incidente de incompetencia”, rta. el 3 de diciembre de 2020; y los R.. Nos.

      422/03, 457/07, Reg. S.I.G.J. N° 7/13; CPE 152/2019/5/CA2, res. del 16/05/19,

      Reg. Interno N° 333/19; CPE 891/2017/1/CA1, res. del 10/07/19, Reg. Interno N° 473/19; y CPE 1362/2017/14/CA1, res. del 03/11/21, Reg. Interno N°

      697/21, entre otros, de esta Sala “B”).

      En términos similares se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con cita de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de Casación Penal, como consecuencia de una declaración de incompetencia por razón de la materia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad (confr. C.N.A.C.C.F.,

      Sala I, causa N° 43.703, “.C., J. M. s/ sobreseimiento”, rta. el 3 de noviembre de 2009, Reg. N° 1222).

      Por lo demás, el hecho de que la declaración parcial de incompetencia haya quedado firme no modifica lo expresado precedentemente,

      máxime cuando aquella circunstancia tuvo lugar con posterioridad a la concesión de los recursos de apelación por los que se habilitó la competencia de esta Sala “B”. En efecto, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que “...si se encuentra pendiente de resolución una apelación interpuesta, corresponde, con carácter previo a determinar la competencia, que se decida acerca del recurso deducido...” (C.S.J.N.,

      Competencia FSM 151892/2018/6/CS1, “., M. N. s/ incidente de incompetencia”, rta. el 3 de diciembre de 2020), presupone admitir que la Fecha de firma: 06/05/2022

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      Poder Judicial de la Nación posibilidad o el hecho de que el juzgado que venía interviniendo en un caso resulte incompetente, sea por razón del territorio o de la materia, no eximiría a la Cámara de Apelaciones del mismo fuero de resolver los recursos de apelación que se hubiesen deducido contra las resoluciones adoptadas por aquel tribunal con anterioridad a la declaración de incompetencia.

    3. ) Que, asimismo, por resultar una circunstancia concurrente que también sustentaría lo establecido por el considerando 1° de este pronunciamiento, corresponde recordar que la actividad procesal cuya validez se cuestiona en el incidente fue dispuesta en su momento con el objetivo de profundizar la investigación tanto respecto de la comisión posible de hechos de legitimación de activos de origen ilícito, como de la de hechos presuntos de evasión tributaria.

      Por lo tanto, en la medida que el tribunal de la instancia anterior continúa interviniendo respecto de los hechos presuntos de evasión tributaria, no podría entenderse que esta Sala “B” no se encuentre habilitada para conocer en los cuestionamientos que se efectúen en esta causa en torno a una actividad procesal con incidencia en la instrucción sumarial que se sustancia por aquellos sucesos presuntamente ilícitos.

    4. ) Que, establecido lo expresado por el considerando anterior, y ante las manifestaciones de algunas de las partes recurrentes tendientes a descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido por inobservancia supuesta de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N. y/o por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, corresponde recordar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

      En el caso no se ha desarrollado una argumentación que demuestre,

      con el rigor y la suficiencia que son exigibles, la existencia posible de defectos como los aludidos por el párrafo que antecede que priven de validez a la resolución del juzgado “a quo”. En este sentido, se aprecia que el pronunciamiento en examen cuenta con una fundamentación que, más allá de Fecha de firma: 06/05/2022

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      que se la comparta o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de invalidez que se invoca, máxime cuando “…los tribunales no están obligados a examinar todas las cuestiones propuestas, ni a considerar los argumentos desarrollados por las partes que, a su criterio, no sean decisivos (Fallos: 300:1193; 302:235)…” (Fallos 316:2908, entre otros, y CPE 1362/2017/14/CA1, res. del 03/11/21, Reg. Interno N° 697/21, de esta Sala “B”).

    5. ) Que, en cuanto a la cuestión de fondo traída a conocimiento de esta Sala “B”, cabe recordar que mediante los recursos de apelación en examen las partes recurrentes se agraviaron por considerar inválida la decisión del tribunal de la instancia anterior de disponer la desintervención de los elementos electrónicos secuestrados en la causa, en tanto lo ordenado no sólo abarcaba la extracción y el examen de los archivos “visibles” que pudiesen encontrarse almacenados en los equipos secuestrados, sino también establecer la existencia de archivos borrados en fecha reciente, lo que, a criterio de las defensas, implicaría la realización de un peritaje informático, con un objeto impreciso, que las partes se verían impedidas de controlar por no poder proponer peritos conforme lo previsto por el art. 259 del C.P.P.N. y que sería llevado adelante inobservando las pautas legales que los peritos deben seguir para la realización de un examen y de un dictamen pericial.

    6. ) Que, por la decisión cuya validez se cuestiona, el tribunal de la instancia anterior dispuso: “…

  3. AUTORIZAR la desintervención de los elementos secuestrados […]

  4. DISPONER que la desintervención de los elementos ya señalados sea realizada por personal del Departamento Científico Pericial de la Prefectura Naval...

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