Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 24 de Agosto de 2022, expediente COM 026725/2018/18/CA009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

BOZZI, G.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE

C.C.R. ÁNGEL

EXPEDIENTE COM N° 26725/2018 /18 SIL

Buenos Aires, 24 de agosto de 2022.

Y Vistos:

  1. Apeló la concursada el decisorio fechado el 13/9/2021 (fs.

    73/74) mediante el cual la a quo hizo lugar parcialmente al presente incidente, verificando un crédito por la suma de $ 3.442.937,57 con privilegio especial y general (arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la LCQ), de $ 2.638.396,38

    con privilegio general (art. 246 inc. 1 de la LCQ), con derecho a pronto pago;

    y, de $ 294.811,51 con carácter de quirografario (art. 248 LCQ); con costas en el orden causado.

    En el memorial de fs. 77/84 -respondido por la incidentista y por la Sindicatura en fs. 86/94 y 98/99, respectivamente-, la recurrente sostuvo USO OFICIAL

    básicamente que el juicio laboral base del presente fue tramitado en rebeldía, por lo que cupo aquí hacer un análisis de procedencia, razonabilidad y credibilidad de los montos reclamados en la demanda. Cuestionó la procedencia del rubro “horas extras”. Sostuvo que las multas de los arts. 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo son quirografarias al igual que sus accesorios; que el privilegio del rubro “horas extras” sólo podría extenderse por 6 meses y no a 24 como receptó la sentencia laboral, siendo el resto del lapso y sus accesorios quirografarios; y, que la indemnización por clientela (art. 14 de la Ley 143546) debe considerarse un crédito quirografario.

    Finalmente, se agravió por la imposición de costas por su orden.

    El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 105/9.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

  2. Los antecedentes fácticos han sido señalados tanto en los resultandos del pronunciamiento en crisis como en el dictamen fiscal por lo que cabrá a remitir a su lectura para evitar incurrir en reiteraciones ociosas.

    Dicho ello, se impone reconocer el riguroso y atinado análisis que la cuestión ha merecido en sede fiscal (v. especialmente el apart. 4). Los fundamentos allí plasmados, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para tornar endebles los pivotes argumentales del apelante, sin mengua de las consideraciones y salvedades que habrán de añadirse seguidamente.

    En efecto, la cuestión concreta en debate se emparenta, en primer término, con las facultades del juez concursal para decidir una verificación creditoria que se incoa con una sentencia obtenida en un juicio de conocimiento con trámite extra-concursal y, secundariamente con los alcances de la cosa allí juzgada.

    En tal sentido, tiene dicho esta Sala que los derechos emergentes de la sentencia pronunciada en sede laboral se encuentran amparados por los efectos de la cosa juzgada inherente a cualquier decisión judicial firme, que haya sido precedida de una tramitación regular con posibilidades de defensa y prueba. No obstante, no tiene eficacia de cosa juzgada material en forma absoluta para el juez concursal, ya que es factible su excepcional revisión y/o adecuación a la luz de las reglas que impone la Ley n° 24.522 (cfr. en esta orientación, CNCom. Sala A, 26/3/99, "Vilaplana y Cía. SCA s/quiebra s/inc. de verif. por M. de C.M."; Sala B,

    07/10/04, "G.R.S.s.. prev. s/inc. de verif. de créd. por J.P.R. y otros"; Sala E, 19/10/00, "Cakimun SA s/conc. prev. s/ inc.

    de revisión por Palme, H.F., entre otros).

    Y que, aunque la sentencia de condena extra-concursal pueda servir para justificar el crédito a la hora de instarse la verificación ante el juez del concurso no es en sí...

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