Incidente Nº 18 - ACTOR: GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS CONCURSADO: CERAMICA CREGAR S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
Fecha | 09 Mayo 2023 |
Número de expediente | COM 005792/2011/18/CA003 |
Número de registro | 567 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
CERÁMICA CREGAR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC.
REVISIÓN POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Expediente N° 5792/2011/18/CA3
Buenos Aires, 09 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
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Viene apelada por la incidentista la sentencia pronunciada a fs.
343, en cuanto declaró parcialmente inadmisible su insinuación.
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Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.
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Por lo pronto cabe dejar aclarado que, dada la fecha de promoción de la demanda incidental, no resulta aplicable al caso el monto de inapelabilidad establecido en la Ac. CSJN 14/2022.
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De otro lado, las observaciones levantadas por la sindicatura al contestar el memorial de agravios en punto a ciertas irregularidades procesales habidas en el expediente (v.gr se omitió dar traslado oportunamente a la concursada de la promoción de este incidente), se exhiben en el caso inconducentes.
Ello así, puesto que tal inobservancia fue luego subsanada a través de la providencia de fs. 182, por medio de la cual se otorgó debida audiencia a la deudora quien compareció a la causa a efectos de hacer valer sus derechos.
Lo así actuado fue consentido por la concursada, que ningún reparó ofreció con relación al trámite habido en la causa hasta ese entonces.
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Sentado lo anterior, corresponde ingresar sobre el fondo del asunto.
El crédito de marras se encuentra instrumentado a través de los certificados de deuda que adjuntó oportunamente la recurrente, que dan cuenta Fecha de firma: 09/05/2023 de la existencia de deuda en concepto de IIBB y de radicación de vehículos.
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: J.V.,Incidente DE CAMARA
JUEZ Nº 18 - ACTOR: GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS CONCURSADO: CERAMICA CREGAR S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE
CREDITO Expediente N° 5792/2011
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
El primero de esos rubros se encuentra integrado por tres subconceptos: deuda determinada sobre los EECC; deuda determinada en aplicación del art. 158 del código fiscal (T.O. 2011) y retenciones sin justificar.
Tiene dicho el tribunal que que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, permiten presumir prima facie la existencia de causa suficiente a los efectos de la verificación de los créditos (cfr. esta Sala, 29.12.95, en "Cristalería El Cóndor SA s. inc. de verif. por Fisco Nacional - DGI" y sus citas).
Se trata de documentación que tiene la eficacia probatoria de los instrumentos públicos (arts. 293, 296 y cc. CCCN) y que, por ende, debe considerarse idónea para crear esa fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto en la misma ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos.
No obstante, al no tratarse de una presunción iuris et de iure, ella debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la Administración, lo cual se explica porque los organismos públicos se encuentran en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio distinciones o prerrogativas susceptibles de conculcar la par conditio creditorum.
En ese contexto, resultó correcto acudir al peritaje contable producido en el expediente a instancia de la propia recurrente, a efectos de constatar si la deuda de marras había o no sido determinada en debida forma.
Es cierto que el experto informó que no le resultaba posible realizar una precisa determinación (esto es, sobre base cierta) toda vez que la Fecha de firma: 09/05/2023
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
concursada no le había exhibido los comprobantes de respaldo y las registraciones contables.
No obstante, también es verdad que la liquidación presentada por el auxiliar del juzgado se sustentó –en lo sustancial-, en los mismos antecedentes que había utilizado la propia acreedora para determinar la deuda (v.gr estados contables).
Sobre ese particular, el perito admitió la corrección de los procedimientos realizados por la insinuante para determinar la deuda, sin perjuicio de destacar la existencia de un error numérico que había conducido a ésta a expresar un importe diverso del que correspondía.
En ese sentido destacó que, dado que el cierre de ejercicio se produce en el mes de junio, para determinar los ingresos anuales en función del monto de ventas hubieran debido tomarse seis meses de un balance y seis meses del...
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