Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4, 19 de Mayo de 2020, expediente FSM 009940/2019/17/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa n° - FSM 9940/2019/17/CA1

Incidente Nº 17 - REQUERIDO: UBEDA, JULIO CARLOS s/INCIDENTE DE EXIMICION DE PRISION

Reg. int. n° 8871

S.M., 19 de mayo de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de J.C.U. a fs. 8/vta., contra la resolución que no hizo lugar a la exención de prisión del nombrado, bajo ningún tipo de caución,

    obrante a fs. 5/7 vta. (arts. 316 segundo párrafo “a contrario sensu” y 319 del CPPN).

    En la instancia, el F. General no adhirió al recurso (fs.|8), mientras que el impugnante lo sostuvo (fs. 16/17vta.).

  2. Los agravios del apelante, en lo sustancial, se circunscriben a tildar de arbitraria la resolución apelada y sostener la inexistencia de riesgos procesales de peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación habida cuenta que cuenta con domicilio fijo, no ha obstaculizado el proceso y que su defendido siempre tuvo voluntad de estar a derecho extremos a partir de los cuales considera procedente a la concesión de la exención de prisión solicitada.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: CUESTA CARLOS FABIAN, SECRETARIO DE CAMARA

    1

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, cuestiona la orfandad de elementos probatorios para endilgar a su asistido los hechos investigados.

  3. L., respecto a la alegada arbitrariedad en el pronunciamiento, no puede dejar de puntualizarse lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación,

    en cuanto a que tal doctrina reviste un carácter excepcional y, por ende, solo atiende a supuestos de desaciertos y omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163,

    306:94, 262, 391, 430 y 1111; 307:74, 257, 437,

    444, 514, 629 y 777; 312:246, 608, 888, 1859, 2017

    y 2315; 321:3415 y 329:1787, entre muchos), por lo que, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797).

    Pues bien, entiende esta Alzada que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada, toda vez que el asunto en...

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