Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 7 de Marzo de 2022, expediente FRO 013174/2013/17

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 13174/2013/17

N° 006/22–D.H.

Visto en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente FRO nº FRO 13174/2013/17CA9

caratulado “Incidente de Prisión Domiciliaria de SQUIRO, R.R., (originario del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. F.H.P. en ejercicio de la defensa técnica de R.R.S., contra el Acuerdo Nº 42/21 DH del 24

de noviembre de 2021 que dispuso revocar, en cuanto fue materia de apelación, la resolución del 20 de agosto del 2020 que concedió el arresto domiciliario del inculpado.

Por su parte, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2021, el Dr. O.F.A., F. General interinamente a cargo de la F.ía General ante esta Cámara Federal de Apelaciones de R. solicitó que, para el supuesto caso que se interponga recurso de casación contra el Acuerdo 42/21, y la impugnación sea admitida, la concesión sea con efecto no suspensivo (conf. A.. 311,

312, 332, 442, ss y cc., del CPPN).

Mediante decreto del 9 de diciembre del 2021 se dispuso el pase a estudio, atento encontrarse las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Por Acuerdo Nº 53/21 –DH, del 29 de diciembre de 2021, conforme no haberse arribado a la mayoría que el tribunal requiere para dictar sentencia, por no coincidir en la solución del caso en relación al efecto que se pretende dar a su concesión, se dispuso dejar sin efecto el pase a estudio e integrar esta Cámara de acuerdo al sorteo practicado en cumplimiento de lo dispuesto por Acordada Nº

17/2019.

En fecha 29 de diciembre de 2021, en virtud de lo Fecha de firma: 07/03/2022

Alta en sistema: 08/03/2022

Firmado por: R.M.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #34865364#318840459#20220307110847182

ordenado en el acuerdo mencionado precedentemente, se ordenó

integrar esta cámara con el Dr. M.R.V., juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad.

Mediante decreto de fecha 30 de diciembre de 2021,

se ordenó correr traslado a la defensa de R.R.S., de lo oportunamente requerido por el acusador público; quien solicitó que la eventual concesión del recurso de casación interpuesto por el defensor fuera otorgado con efecto no suspensivo.

El 14 de febrero de 2022 se dejó constancia que ese mismo día se notificó a la Dra. É.V. de lo expuesto por la defensa de Squiro al momento de contestar la vista, y que lo mismo se había hecho el 10 de febrero con los Dres. A. pineda y José

Guillermo Toledo el 10 de febrero.

El 16 de febrero de 2022 se ordenó cumplimentar con la integración oportunamente dispuesta. El 18 de febrero de 2022 se notificó a las partes y el 23 del mismo mes y año se puso en conocimiento del Dr. R.V..

En virtud de ello, los presentes quedaron en condiciones de resolver.

Y Considerando que:

El Dr. A. Pineda, la Dra. É.V. y el Dr. José

Guillermo Toledo dijeron:

  1. - La defensa entendió que la resolución que se impugna si bien no constituye sentencia definitiva, es equiparable a ella, porque causa a su defendido un agravio de imposible reparación ulterior (art. 457 CPP).

    Ello así ya que, aunque pueda llegar a juicio y ser absuelto en la sentencia final, el perjuicio causado por la privación de libertad en un establecimiento carcelario será irreparable, por lo que el agravio reclama su atención inmediata en forma analógica que se discutiera la procedencia o no de la prisión preventiva.

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Alta en sistema: 08/03/2022

    Firmado por: R.M.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #34865364#318840459#20220307110847182

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    FRO 13174/2013/17

    Expresó que en lo que refiere a la competencia de la Cámara de Casación, la Corte Suprema señaló que se encuentra facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión de la Corte Suprema, en función de considerarla el superior tribunal de la causa (“Autopista R.-Buenos Aires s/ averiguación art. 194 del CP

    dictamen del señor P.F. de fecha 25 de febrero de 2002).

    Agregó que la consagración del recurso de casación como instrumento operativo de la garantía prevista en el inc. h del punto 2 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido reafirmada por el más Alto Tribunal en los Autos “R.C., (ver sobre todo considerando 20),

    posteriormente en “G.” (Fallos 318:514, en especial considerando 13º) y definitivamente en el caso “C..

    Consideró que resulta indubitable la admisibilidad del recurso aquí intentado, de acuerdo a lo detallado ut supra, pues lo contrario vulneraría el derecho a la racionalidad de los actos de gobierno (art. 1 CN), a la progresividad de las medidas cautelares, a su interpretación restrictiva, a que la privación de libertad se ejecute del modo que menos derecho restrinja, al derecho a la vida, a la preservación de la salud, a la prohibición de tormentos o tratos mortificantes, al debido proceso y al derecho de defensa en juicio,

    todos de jerarquía constitucional-.

    Manifestó que la detención domiciliaria que se le concedió a su asistido no deja de ser una privación de su derecho a la libertad.

    Agregó que desde que se acordó la morigeración de su encierro -el 20/08/2020- por encontrarse expuesto a mayores riesgos su vida y su salud, su asistido demostró que no fue ni es su intención fugarse ni entorpecer las medidas de prueba. Sin embargo,

    esta Cámara apeló -para revocarle el arresto domiciliario- al Fecha de firma: 07/03/2022

    Alta en sistema: 08/03/2022

    Firmado por: R.M.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #34865364#318840459#20220307110847182

    argumento de la existencia de riesgo procesal debido a la gravedad del delito que se le ha imputado, sin un concreto análisis del riesgo procesal actual, del estado avanzado de la investigación y de los serios y concretos riesgos a los que se expondría su asistido de imponérsele su ingreso a una unidad penitenciaria Expresó también que el criterio adoptado por esta Cámara resulta también arbitrario e infundado, atento que invoca, para revertir lo dispuesto por el Magistrado de la baja instancia, en lo que refiere a la actual situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del coronavirus, lo fallado por la Cámara Federal de Casación Penal mediante Acordada nº 9/2020, la cual es del mes de abril de 2020, y la realidad de la propagación del virus, los índices de contagios dados, los fallecimientos que han ocurrido en las unidades de detención y el nivel a la fecha del recrudecimiento del virus, relevan a esa parte de efectuar mayores consideraciones en punto a la falta de actualidad y la inconveniencia de fundar el temperamento actual en un decisorio que se dictó, ciertamente, en otro arco de referencia.

    Sostuvo que el decisorio recurrido se encuentra fundado en meras cuestiones dogmáticas- desajustadas de la realidad y de la información obrante en la presente incidencia, desatendiendo la política sanitaria del país y la particular situación de Squiro, persona añosa –de 81 años de edad- al tiempo que subvierte el orden de los valores jurídicos que se encuentran en juego.

    Concluyó diciendo que atento encontrarse en pugna el alcance que debe darse a normas constitucionales, principio de inocencia (principio implícito en el art. 18 CN y explícito en el art. XXVI

    DADDH, art. 8.2 CADH, art. 11.1 DUDH y 14.2 PIDCP), el derecho a la libertad ambulatoria (art. 14 CN, arts. I y XXV DADDH, arts. 1 y 3

    DUDH, 9.1 PIDCP y art. 7.1 CADH), el derecho a no sufrir una detención arbitraria (art. 9.1 PIDCP...

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