Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2023, expediente FBB 008461/2022/17/CA008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8461/2022/17/CA8 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 28 de febrero de 2023.

Y VISTOS: Este expediente Nº FBB 8461/2022/17/CA8, caratulado: “Incidente de

prisión domiciliaria… en autos: ‘VILLALBA CABRERA, E.J.Á. p/

Infracción ley 23.737’”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver

sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 36/37 contra la resolución de fs. 27/33.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de la instancia de grado rechazó el pedido de

prisión domiciliaria peticionada –en subsidio– en favor de Emilio Juan Ángel Villalba

Cabrera, bajo ningún tipo de caución (arts. 319 del CPPN y cc. del CPPF; fs. 12/14).

2do.) Dicha resolución fue apelada por el defensor oficial del

encartado a fs. 36/37.

Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravio: a. que se

hayan considerado desfavorablemente y como impedimentos para morigerar la

detención imputada, la especial gravedad del delito por el que se procesara al causante,

la pena máxima en expectativa que podría caberle y los compromisos internacionales

asumidos por el Estado Argentino; b. la interpretación restrictiva del marco normativo

supranacional existente en la materia y su adecuación al caso de autos, desatendiendo

sus particularidades en el contexto de una situación que requiere inevitablemente del

análisis de la problemática individual, como la desatención a alternativas a la

modalidad de encierro dispuesta; c. la restrictiva, limitada y literal interpretación

judicial propiciada por la magistrada interviniente en relación a los supuestos de

procedencia de prisión domiciliaria previstos en el art. 10 del CP y 32 de la Ley

24.660; d. la indebida ponderación de aspectos personales y familiares de Villaba

Cabrera que resultan atendibles para el otorgamiento de la prisión domiciliaria

solicitada, y que fueron expresamente invocados (único ingreso del grupo familiar

derivado de asignaciones por hijos menores, requerimientos de hijo menor

discapacitado, arraigo, su situación socioeconómica y personal); e. la arbitrariedad en

la decisión dictada por cuanto soslaya el contundente material probatorio incorporado

en el presente legajo; en particular, el informe socio–ambiental elaborado por el

Servicio de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de

F.V.; y f. finalmente, indicó que resulta cuestionable que se ponderen

circunstancias ajenas a la causa tales como la existencia y familiaridad con personas

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8461/2022/17/CA8 – Sala II – Sec. 2

prófugas, pendencia de medidas probatorias), las que –a su entender– guardan relación

con el objeto procesal, más no con el análisis relativo a las condiciones de viabilidad y

procedencia resultantes de la presente incidencia.

3ro.) Una vez ingresado el expediente a esta Alzada, en la

oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 454, CPPN (Acs CFABB N°

72/08, 9/14 y 8/16 y CSJN 4/2020) el defensor oficial del imputado desarrolló los

argumentos vertidos en la apelación (fs. 48/53).

Por su parte, el Fiscal Federal subrogante hizo lo propio y

propició el rechazo del recurso (fs. 42/47).

4to.) Preliminarmente, interesa subrayar que el instituto cuya

USO OFICIAL

aplicación se solicita, en nuestro derecho (Ley 24.660 y decreto reglamentario

1058/97), no implica la libertad del imputado sino un modo de ejecución de la prisión

–ya sea como pena o como medida cautelar– bajo la forma hogareña, tanto así que el

imputado continúa detenido y sujeto a una especial relación con el juez, al quedar

limitado su accionar al cumplimiento de estrictas reglas de conducta cuya

inobservancia trae aparejada la revocación del beneficio.

La prisión domiciliaria se encuentra orientada a priorizar la

tutela de los principios jurídicos de humanidad de la pena, mínima trascendencia de

ésta, interés superior del niño y máximo disfrute de los derechos del discapacitado por

sobre el fin resocializador de la sanción. Así es que el encierro domiciliario recepta

situaciones en las que se produce la colisión entre el interés del Estado, en orden a

lograr la reinserción social del procesado o condenado mediante el encierro carcelario,

y otros intereses a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere primacía por sobre

aquel.

En estos términos, puede afirmarse que el instituto en cuestión

no se vincula necesariamente con el régimen de progresividad establecido para la

ejecución de las penas privativas de libertad, sino que importa una modalidad distinta,

que responde a reglas propias. Por tanto, la prisión domiciliaria opera como una

solución aceptable frente a los casos en que el encierro en prisión implica una

afectación que trasciende las restricciones a la libertad ambulatoria propias de la

ejecución de la pena.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8461/2022/17/CA8 – Sala II – Sec. 2

Asimismo, debe ponerse de resalto que la aplicación de dicha

normativa no resulta automática tras la sola corroboración de sus presupuestos

objetivos. Ello, pues si bien la previsión legal es contundente en cuanto a que el juez

podrá

― previendo una potestad eminentemente facultativa―, lo cierto es que la

concesión del beneficio lejos de encontrarse librada a la sola discrecionalidad de éste,

exige que el magistrado analice su procedencia en el caso en concreto a la luz de la

finalidad del instituto –centrada en garantizar un trato humanitario al detenido

procesado o condenado– y a la ponderación de las características personales del

imputado –por ser ello esencial para evaluar el riesgo procesal que podría conllevar su

otorgamiento–.

USO OFICIAL

Es que la obligación de sopesar las necesidades humanitarias del

detenido, exige al mismo tiempo su armonización con el interés social en la

persecución y sanción de los delitos mediante la aplicación de la ley penal.

Del mismo modo, cabe tener presente la entrada en vigencia de

la resolución nro. 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación

del Código Procesal Penal Federal, por medio de la cual se ordena implementar en los

tribunales con competencia en todas las jurisdicciones federales del territorio nacional

parte del nuevo Código Procesal Penal Federal, que viró la perspectiva del instituto en

análisis, en tanto el ritual actual lo estipula como una medida alternativa a la privación

de libertad, mas no una modalidad de detención –en el ámbito del domicilio– tal como

acontecía conforme el régimen anterior.

De esta manera, el pedido de prisión domiciliaria puede hacerse

conforme una doble perspectiva de análisis: por un lado, conforme un enfoque de los

principios tuitivos que subyacen a la prisión domiciliaria a la luz de la ley 24.660 (art.

32), y art. 10, CP; y por otro lado, los nuevos lineamientos del art. 210 que enumera

una serie de medidas restrictivas a las que se puede recurrir para el aseguramiento del

proceso ante los supuestos descriptos en los art. 221 y 222 (peligro de fuga y

entorpecimiento de la investigación), estableciendo normativamente un grado de

progresividad y jerarquía de estas medidas que el juzgador debe contemplar en todos

los casos y que colocan a la prisión preventiva como una opción de ultima ratio.

5to.) De las presentes actuaciones se observa que Emilio Juan

Ángel Villalba Cabrera se encuentra privado de su libertad por haber sido procesado

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8461/2022/17/CA8 – Sala II – Sec. 2

en orden al delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte,

agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts.

5 inc. “c” y 11 inc. “c”, ley 23737), procesamiento confirmado por esta Cámara

Federal.

Asimismo, en fecha 18/11/2022 el Juzgado Federal se ha

pronunciado en contra de la excarcelación, resolución que también fue confirmada por

esta Cámara Federal el 06/12/2022.

Que la defensa encauza su solicitud de prisión domiciliaria

invocando principalmente la imposibilidad de fuga de su defendido que se deriva del

arraigo, quien residirá en el domicilio de su pareja y madre de sus hijos (I.

USO OFICIAL

Villaba Amarilla

), sito en calle Berisso n° 2680, F.V., Provincia de

Buenos Aires, quien se ha ofrecido como su guardadora.

Asimismo, sostuvo que el pedido de excarcelación con prisión

domiciliaria en subsidio, se funda en el transcurso del tiempo, en la imposibilidad de

frustrarse medidas de prueba y en el estado de inocencia de VILLALBA CABRERA.

6to.) Bajo esta exégesis y examinadas las constancias de las

presentes actuaciones, entiendo que no se encuentran presentes las razones

humanitarias requeridas para que proceda el arresto domiciliario en favor del

encartado, conforme los supuestos previstos taxativamente en la ley de ejecución penal

(art. 32, ley 24.660 y art. 10, CP).

Conforme se reconoce en el Preámbulo de la Convención sobre

los Derechos del Niño, este, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,

debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

que es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el...

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