Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 17 de Mayo de 2022, expediente FCB 000438/2019/17/CA006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 438/2019/17/CA6

doba, 17 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de Excarcelación de F.P.I. por Infracción Ley 23.737” (FCB 438/2019/17/CA6), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 3.4.2022 por el doctor J.R.P., en representación de la imputada P.I.F., en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto, con fecha 4.3.2022 que dispuso: “....RESUELVO:

  1. NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE

    EXCARCELACION formulado por el Defensor Público Oficial,

    Dr. J.R.P., a favor de P.I.F.,

    (DNI Nº 21.710.474); por los fundamentos vertidos en el considerando III.(C.. arts. 316, segundo párrafo -última parte- interpretado a "contrario sensu"; 317, inc. 1°

    interpretado a "contrario sensu"; 319, correlativos y concordantes del CPPN, arts. 210, 221 y 222 del CPPF. Y

    art. 32 de la Ley 24660).

  2. NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE

    PRISIÓN DOMICILIARIA formulado en forma subsidiaria por el Defensor Público Oficial, Dr. J.R.P., a favor de P.I.F., (DNI Nº 21.710.474); por los fundamentos vertidos en el considerando

  3. (C.. arts.

    316, segundo párrafo -última parte- interpretado a "contrario sensu"; 317, inc. 1° interpretado a "contrario sensu"; 319, correlativos y concordantes del CPPN, arts.

    210, 221 y 222 del CPPF. Y art. 32 de la Ley 24660). Para la notificación de la nombrada, atento encontrarse la misma alojada en el Establecimiento Penitenciario Nº 6 de esta ciudad, y atento las medidas sanitarias expuestas líbrese oficio para allí ser notificado, y lábrese acta. REGISTRESE

    Y HAGASE SABER….”

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35997377#325320700#20220517104013824

  4. Se presenta a esta Sala la cuestión de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor J.R.P., en ejercicio de la defensa técnica de la imputada P.I.F., con fecha 3.4.2022, en contra de la resolución del señor Juez Federal de Río Cuarto dictada con fecha 4.3.2022, cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta.

    Expresa que no puede obviar las características del hecho imputado a la imputada P.I.F.,

    esto es el delito de ser partícipe necesario de delito de organización, destinada al narcotráfico (arts. 7°, en función del art. 5 inc. “c” con el agravante del art. 11

    inc. “a” de la Ley N° 23.737 y art. 45 del C.P.) en calidad de coautores –hecho 6.

    En virtud de ello, manifestó que ante la gravedad de los hechos atribuidos como partícipe de una organización destinada a actividades de narcotráfico, que afecta a la salud pública, la amenaza de una pena que efectivamente le sería impuesta a la imputada F., la nombrada podría profugarse y poner en riego el proceso.

    También, tuvo en cuenta que la instrucción de la presente causa se halla próxima a clausurarse, ello atento haberse solicitado la elevación a juicio parcial en relación a la imputada P.I.F., junto a otros consortes de causa, lo que implica que al día de la fecha,

    existe riesgo procesal suficiente para entender que en libertad, podría intentar eludir el accionar de la justicia, obstaculizando la investigación que se sigue en su contra, logrando frustrar así los fines del proceso penal.

    Manifestó que conforme lo dispuesto por los arts.

    221 y 222 del CPPF, el riesgo procesal señalado constituye Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35997377#325320700#20220517104013824

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    FCB 438/2019/17/CA6

    un fundamento suficiente, razonable y legítimo para no hacer lugar al pedido formulado y mantener el estado de detención de la procesada F..

    Señaló que no se ha probado en autos que la imputada F. padezca de una afección en su salud –

    Diabetes de grado 2, de tipo nerviosa- que la coloque en un estado de vulnerabilidad o riesgo. Manifiesta el magistrado que se le han brindado a la prevenida todos los cuidados sanitarios y se ordenó tomar las medidas conducentes a fin de que sea revisada diariamente, se le provea los medicamentos y el tratamiento respectivo, autorizándose su inmediato traslado al hospital en los casos que sea necesario.

    En consecuencia, dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelación ni de prisión domiciliaria presentada por la defensa de la imputada.

  5. En contra de lo dispuesto, el Defensor Público Oficial interpuso recurso de apelación.

    Se agravia porque se rechazó la solicitud de excarcelación siendo que no se verifican motivos concretos que justifiquen la continuidad de una medida excepcional como el encierro a su pupila.

    Manifiesta que le causa severo agravio la afirmación en forma genérica y sin fundamentos específicos que aún existirían indicadores de peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento de la investigación También se agravia porque el Inferior manifestó

    que no se habrían modificado las circunstancias que se ponderaron al disponer decisorio de fecha 26.05.2021, en el se rechazó el pedido de detención domiciliaria.

    Al respecto, señala que la Fiscalía ha presentado el requerimiento de elevación a juicio el 15.2.2022, y esta parte ha respondido oponiéndose, lo que demuestra que la Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35997377#325320700#20220517104013824

    investigación está concluida, restando se expida el Tribunal. Agrega que eso significa que luego de más de 3

    años de investigación no resta por cumplirse ninguna medida investigativa, por lo que no podría argumentarse una supuesta complejidad de la instrucción.

    Expresa que su asistida es una persona que tiene arraigo, también demostró que tenía medio de vida lícito puesto que si bien inicialmente se consignó que era ama de casa, luego en la ampliación indagatoria se explicó que trabaja en blanco para una empresa gastronómica. Destaca que fue detenida casi después de 4 meses de ser indagada tras dictarse su procesamiento con prisión preventiva el 29.3.2021. Por ello dice que habiendo transcurrido más de 10 meses de detención, con una investigación concluida,

    todavía se sospeche de una supuesta intención de evadir la justicia. Esto no ha sido ponderado por ello la resolución carece de motivación adecuada.

    Manifiesta que debe desecharse de plano que su asistida cuente con medios para abandonar el país o permanecer oculta, dado que no cuenta con ningún recurso económico no logístico siquiera para fugarse.

    Finalmente, destaca no se han demostrado indicios de riesgo que exige el nuevo art. 222 del CPPF para decidir sobre la existencia de peligro de obstaculización de la instrucción. En definitiva, no se verifican indicios de riesgo procesal, por lo que no se justifica mantener la excepcional restricción sobre su pupila F. conforme lo dispuesto por los arts. 210, 221 y 222 del CPPF.

    En cuanto al pedido del beneficio de prisión domiciliaria, expresa que tampoco se han ponderado razonablemente las cuestiones fácticas con fundamento normativo que justifiquen la aplicación de un régimen de detención domiciliaria.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35997377#325320700#20220517104013824

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    FCB 438/2019/17/CA6

    Afirma que no se ha tenido en cuenta que su representada padece de Diabetes de grado 2, de tipo nerviosa, y que conlleva un régimen de medicación, y estudios médicos, entre otros cuidados. A ello se suma la dieta adecuada. Dice que integra el grupo de riesgo de enfermos vulnerables ante el eventual contagio de Covid 19.

    En definitiva, solicita que sin perjuicio de ordenar su excarcelación u otra alternativa más beneficiosa a sus derechos, ordene la sustitución del encierro cautelar por la detención domiciliaria de su asistida en los términos de los arts. 10, inc. a), del CP. y 11 32, inc.

    a), y 33 de la Ley 24.660 y 210 del CPPF.

    Por último, citó doctrina y jurisprudencia a favor de su postura e hizo reserva del caso federal y de acudir en casación (fs. 5/13vta.).

  6. Ante esta Alzada, la señora Defensora Pública Oficial, Dra. M.C., informó en tiempo y forma en los términos del artículo 454 del CPPN, a cuyos argumentos se remite por cuestiones de brevedad (fs. 30/37vta.).

    V.E. las actuaciones en condiciones de ser resueltas, se sigue el orden de votación que surge del certificado actuarial obrante a fs. 38. La presente resolución, es emitida por los señores Jueces que la suscriben, en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T.,

    dijo:

  7. Corresponde ahora analizar el caso concreto,

    a fin de determinar la procedencia o no del pedido de excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio solicitado por la defensa en favor de P.I.F.:

    1. DEL MARCO NORMATIVO

      Fecha de firma: 17/05/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35997377#325320700#20220517104013824

      En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI,

      R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270

      F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8—).

      De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del...

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