Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Diciembre de 2019, expediente FSA 011195/2014/TO01/17/CFC013

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S. II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 11195/2014/TO1/17/CFC13 “E.D., M.E. s/

recurso de casación”

Registro nro.: 2773/19 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E.

L. 1como Presidente y los doctores G.J.Y. y A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa nº FSA 11195/2014/TO1/17/CFC13, caratulada “E.D., M.E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público por el señor F. General doctor R.O.P. y a la defensa de E.D., los doctores N.A.C. y M.G..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. L. y en segundo y tercer lugar los Dres. Y. y S. respectivamente.

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 314/332 vta., por la Defensa, contra el pronunciamiento de fecha 27 de septiembre de 2019 (ver fs. 289/299 y 300/310 vta.) dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal de Salta nº 1 que dispuso el mantenimiento de la prisión preventiva en modalidad domiciliaria de M.E.E.D..

El remedio impetrado fue concedido a fs. 339/340 vta.

La defensa renunció a los plazos legales y desistió

Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1 #33325019#253218535#20191226093223820 de la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem -texto según ley 26.374- (cfr.

381/386) y el fiscal consintió ello (fs. 388), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. La asistencia técnica de la imputada interpuso recurso de casación por la vía que autoriza el artículo 456 del CPPN.

    En primer lugar, sostuvo que el fallo es arbitrario y no cumple con las exigencias legales y convencionales respecto al alcance de la acreditación de riesgos procesales como justificativos del encierro cautelar (319/320).

    Señaló que el tribunal vuelve a mantener su decisión de rechazar la excarcelación promovida por esa parte, manteniendo argumentos que esta S. había dicho que no eran apropiados (fs. 320 vta.).

    Alegó que si bien los jueces, que conformaron la mayoría, invocaron la posibilidad que la pena impuesta a su asistida sea incrementada por el recurso de casación deducido por el fiscal contra la sentencia dictada, lo cierto es que ese mismo tribunal, con fecha 28 de junio del corriente años, declaró inadmisible ese remedio casatorio y que ello fue advertido por el magistrado que votó en disidencia (fs. 321 y vta.).

    Por otro lado, cuestionó el argumento utilizado para afirmar el peligro de fuga, con relación a la cantidad de ingresos y egresos que tuvo E.D. en los años 2013, 2014 y 2015 (fs. 322).

    Adujo que su defendida no viajó cuarenta y nueve veces desde el año 2013, sino que ese número constituye la totalidad de los traspasos fronterizos, incluidas las entradas y salidas (fs. 323).

    Agregó que su defendida recién fue anoticiada de esta Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA2DE CAMARA #33325019#253218535#20191226093223820 S. II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 11195/2014/TO1/17/CFC13 “E.D., M.E. s/

    recurso de casación”

    causa el 15 de noviembre del 2015, cuando fue detenida y a partir de ese momento, cada vez que viajó requirió autorización al tribunal para salir y al regresar se presentó en la judicatura correspondiente (fs. 323 vta.).

    Con relación a la “supuesta no registración, en algunas escasas oportunidades”, consideró que no hay prueba alguna que permita afirmar que su defendida cruzó la frontera por “pasos informales”, pues carece de lógica que antes o después, lo haya hecho a través del control migratorio y es por ello que la irregularidad presentada sería, en todo caso, atribuible a las autoridades migratorias (fs. 324 y vta.).

    Destacó que lo relevante es que su defendida hace cuarenta años vive en la ciudad de Salta, y además que el pasaporte de su asistida se encuentra agregado al presente expediente (fs. 324).

    Por último, se agravió del antecedente citado por el tribunal de la S. IV, en tanto, se refiere a un supuesto distinto, pues allí se evaluaba la medida cautelar respecto a una persona condenada que era funcionaria público y sus vínculos con el poder político, mientras que E.D. no es funcionaria pública ni lo fue (fs. 325).

    En virtud de todo ello, pidió la inmediata libertad de su defendida (fs. 332).

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  2. En su presentación obrante a fs. 381/386, la defensa sostuvo que, a raíz de la resolución nº 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal, resultan aplicables las disposiciones de los arts. 210, 221 y 222 del CPPF.

    Respecto a la circunstancia ponderada por el tribunal, referente al art. 221 inc. a) de la ley 27.063, reformada por ley 27.482, “facilidad para abonar el país”, Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3 #33325019#253218535#20191226093223820 afirmó que el artículo 210, en los incs. d y e, fija dos medidas menos lesivas -“prohibición de salida del país” y “retención de documentos de viaje”- que resultan apropiadas para lograr la sujeción pretendida por los jueces (fs. 324).

    -III-

    1. En primer lugar, interesa puntualizar que en el marco de la causa Nº FSA 11195/2014/TO1, caratulada “R., R.J. y otros s/ asociación ilícita, cohecho y prevaricato”, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta nº 1, el 25 de marzo de 2019 se resolvió

      condenar a M.E.E.D. a la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de concusión reiterado en cinco (5) oportunidades. En consecuencia, se revocó la excarcelación oportunamente dispuesta, se ordenó la prisión preventiva y se procedió a su detención bajo la modalidad de arresto domiciliario -cfr. fs. 1/2 vta. y 5/7-.

      La defensa de E.D. interpuso un recurso de casación...

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