Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Octubre de 2019, expediente FSA 011195/2014/TO01/17

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SALTA N° 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SALTA N° 1 FSA 11195/2014/TO1/17 ta, 28 de octubre de 2019.

Y VISTOS estos autos caratulados “E.D., M.E. s/Incidente de prisión domiciliaria”, expte.

N° FSA 11195/2014/TO1/17, de los que RESULTA:

  1. Que con fecha 7 de octubre del corriente año, la abogada defensora de M.E.E., M.E.M.E., presentó pronto despacho en los términos del art. 127 del CPPN, en virtud del recurso de casación interpuesto por esa parte el día 1 de octubre del corriente mes y año en contra de la resolución de este Tribunal de fecha 27 de septiembre del año en curso (cfr. fs. 338).

  2. Que en su presentación de fs. 338 la letrada se ciñó indicar que: “Habiendo transcurrido 3 días fijado por el art.

    464 del CPPN son que se haya resuelto sobre la procedencia del recurso de casación presentado el 1 de octubre de 2019 contra la denegación de la excarcelación, pido su pronto despacho en los términos del artículo 127 del CPPN”.

  3. Que con fecha 8 de octubre del año en curso, este órgano jurisdiccional declaró formalmente admisible el recurso de casación articulado por la defensa de M.E.E., deviniendo abstracto lo requerido por la defensa (cfr. fs.

    339/342vta.).

    Y CONSIDERANDO:

  4. Que como cuestión preliminar se debe indicar que la interposición del pronto despacho como antesala a la queja por retardo o denegación de justicia, de acuerdo a las previsiones del art.

    Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS E.

  5. JIMENEZ MONTILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIEL. E. CASAS, JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.G.Z., SECRETARIO DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.F.M., SECRETARIO #33325019#248095450#20191028121220344 127 del CPPN, no sólo requiere el vencimiento de un plazo para el dictado de una resolución, sino que además y de forma insoslayable, que concurra una demora injustificada cuanto excesiva para ello, todo lo cual no oncurre en el caso aquí tratado.

    En este orden de ideas, debe recordarse, que sin perjuicio de que resulta pacífica la doctrina que entiende que los plazos previstos por el código de rito nacional para los Tribunales revisten carácter de ordenatorios y no perentorios, con las específicas excepciones allí previstas, resulta de nodal importancia que exista a la par de un plazo vencido para el dictado de una resolución, que concurra concomitantemente una demora injustificada por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que de forma contraria el instituto de queja por retardo o denegación de justicia resulta improcedente.

    Desde luego que lo mencionado en modo alguno significa, ni habilita a que los Tribunales no se pronuncien dentro de los términos que consagra el CPPN, o que lo hagan por fuera de los plazos razonables para ello, o bien que implique la facultad de aletargar el avance del proceso, de modo tal que devenga en conculcatorio de los derechos de las partes intervinientes, máxime al derecho de defensa en juicio del o de los imputados en un proceso penal.

    Tampoco se deja de tener en cuenta, ni de atender, que cuando se trata de un imputado que se halla privado de la libertad, tal y como sucede en la especie, los plazos procesales para el dictado de resoluciones jurisdiccionales resultan más exiguos y requieren celeridad en su emisión por parte de los órganos judiciales.

    Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS E.

  6. JIMENEZ MONTILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIEL. E. CASAS, JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.G.Z., SECRETARIO DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.F.M., SECRETARIO #33325019#248095450#20191028121220344 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SALTA N° 1 FSA 11195/2014/TO1/17 Empero, no cualquier dilación, como a su vez el solo vencimiento de un plazo procesal, no habilita sin más a la interposición del pronto despacho y, consecuentemente, a la queja por retardo o denegación de justicia de conformidad a los alcances del art. 127 del CPPN.

    Lo expuesto no sólo se desprende de los autores nacionales, sino también, y primordialmente de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia...

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