Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1, 3 de Mayo de 2017, expediente CFP 012390/2009/TO01/17

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1 CFP 12390/2009/TO1/17 Buenos Aires, 3 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nº 2.403 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1, caratulada “S., A.A. y otros s/ falsificación de documentos públicos”, respecto de la petición de falta de acción por cumplimiento del plazo razonable que formuló el Dr. C.M.M. en representación de A.A.S..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/6 el Dr. C.M.M. en representación de A.A.S. solicitó al Tribunal que se declarara la prescripción de la acción penal a la luz de la doctrina de ser juzgado dentro de un plazo razonable y que, hasta tanto se resolviera su petición, requirió que se suspendiera la audiencia de debate oral y público oportunamente fijada, por cuanto su resolución liberaría a su defendido de las consecuencias del proceso, quien además no se hallaba en condiciones psíquicas de afrontarlo.

    En este sentido, entendió que su planteo debía ser examinado a la luz de la garantía de raigambre constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable toda vez que la causa había insumido hasta el presente más de catorce años, plazo que no podía ser imputado a SOTO.

    En primer lugar señaló que la transferencia del vehículo dominio WYT 716 fue presentada el 24 de enero de 2003, resultando inscripta el 14 de febrero de ese año, siendo que la denuncia se realizó el 22 de septiembre de 2009 y que el desenvolvimiento de las medidas de prueba ordenadas fue realizado en forma cansina y espaciada, refiriendo que S. fue convocado a prestar declaración indagatoria el 9 de abril de 2010, entendiendo la parte que ello fue dispuesto con claro ánimo de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal a su respecto y de aquellos cuya declaración fue ordenada casi en simultáneo.

    Fecha de firma: 03/05/2017 Firmado por: A.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #29771880#177585752#20170503103316882 A su vez, manifestó que su asistido recién tuvo acceso al auto de mérito el 28 de diciembre de 2011, más de un año y medio después de haber sido convocado a prestar declaración indagatoria; demora que adjudicó a la intención especuladora con las figuras políticas que formaban parte en la pesquisa.

    De esta manera, sostuvo que A.B. prestó declaración indagatoria el 23 de julio de 2014 y que el procesamiento a su respecto fue dictado un mes después, entendiendo que esa rapidez en resolver se pudo haber decidido a partir de una decisión política, entendiendo que la excesiva prolongación de la investigación no resultaba proporcional a la complejidad del asunto objeto de la acusación, superando el máximo de la pena prevista para los tipos penales en juego, según la calificación legal que cabría atribuirles a los hechos imputados.

    A su respecto, manifestó que no era justo y razonable para SOTO tener que dar explicaciones de un hecho que ocurrió hace tanto tiempo, resultando irrisorio exigirle rendir cuentas sobre esa cuestión, valorando que en la actualidad tenía 75 años de edad.

    Aunado a ello, dudaba de que las declaraciones de los testigos ofrecidos pudieran traer la verdad de los hechos cuando éstos habían sido completamente olvidados por el paso del tiempo.

    Por el contrario, destacó que la conducta morosa en la investigación era imputable al Estado pues, no se vislumbraba que el magistrado de la anterior instancia hubiera tenido algún problema particularmente complejo que resolver en el marco de la causa, que no podía redundar en perjuicio de quien sufría la persecución penal.

    Por otra parte, apoyó su tesitura en los arts. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Observación General nº 13, punto 10 realizada por el Comité de Derechos Humanos al citado art. 14 del P.I.D.C. y P., como así también Fecha de firma: 03/05/2017 Firmado por: A.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #29771880#177585752#20170503103316882 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1 CFP 12390/2009/TO1/17 en fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de Casación Penal y en doctrina.

    Por todo ello, solicitó que se tuviera por deducido el planteo de prescripción de la acción penal a la luz de la doctrina de juzgamiento dentro de un plazo razonable y que hasta tanto se resolviera su tramitación, se suspendieran las audiencias de debate oral oportunamente fijadas.

  2. Que, a fs. 8/10, la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista ordenada, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al derecho de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, consideró que si bien se advertía que el trámite de la causa había insumido catorce años, del análisis global de las actuaciones, en los términos de la doctrina que citó, no se configuraba la lesión a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

    Para llegar a tal aseveración tuvo en cuenta, en primer lugar, que el accionar investigado se basaba en un trámite administrativo presentado en la sede del Registro Nacional de la Propiedad Automotor nº 2 de esta ciudad, en el que se hallaba involucrada la titular de esa dependencia, siendo que hasta que no se realizaron las inspecciones correspondientes y se intimó a la nombrada a brindar su versión de lo sucedido, no se pudo tener noticia del presunto ilícito.

    A su vez, manifestó que se trataba de un rodado adquirido diez años antes del trámite de transferencia observado y que éste se realizó en la ciudad de Mar del Plata, lo que hacía que los datos e informes necesarios para arribar a una decisión jurisdiccional no fueron sencillos de recolectar.

    Fecha de firma: 03/05/2017 Firmado por: A.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #29771880#177585752#20170503103316882 Por ello, entendió que el plazo de cinco años en el cual se llevó adelante la instrucción de la presente causa no podía ser considerado irrazonable.

    En relación con esta etapa del proceso, detalló cada uno de los actos jurídicos realizados, concluyendo que la extensión en el tiempo del presente era conteste con la actividad que se había desarrollado en la causa.

    Por todo ello, entendió que la acción penal en la presente causa no se encontraba prescripta, de manera tal que correspondía rechazar el pedido de la defensa.

  3. Que, llegado...

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