Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 2 de Diciembre de 2016, expediente CPE 000750/2012/TO01/16

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 750/2012/TO1/16 Buenos Aires, 2 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS Para resolver en el presente “Incidente de falta de acción” formado en el marco de los autos n° 2562 (750/2012/TO1/16)

caratulados “LAVEGLIA OSVALDO JOSÉ Y OTROS S/INFRACCION LEY 24769”, del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3.

VISTA las excepciones de falta de acción y litispendencia deducidas a fs. 1 por la Dra. A.D.G., letrada defensora del imputado J.B., a las cuales adhiriera a fs. 9 el Dr. E.K., letrado defensor de los imputados O.J.L. y C.A.C. Y CONSIDERANDO:

  1. Que las citadas excepciones resultan fundadas en la existencia de una causa ante el Tribunal Fiscal en la cual se cuestiona el reclamo del impuesto al valor agregado correspondiente a la firma “Metalku S.A.” por los períodos fiscales 01/2006 a 01/2007 y 02/2008 a 12/2009. en su relación , se sostiene que se trata de dos (2) juicios, “… uno dependiente del otro, pues no se debe resolver en esta instancia respecto de la conducta delictiva cuestionada sin haber aun resuelto si corresponde o no el pago del impuesto reclamado…”.

  2. Que los acusadores, en sus presentaciones de fs. 16 y 22, se opusieron a la procedencia de las citadas excepciones.

  3. Que tiene dicho el Tribunal que la procedencia de una excepción de falta de acción por inexistencia de delito debe resultar manifiesta, patente, sin necesidad de prueba alguna (Causa N° 2209, Reg.

    329/15 de fecha 6/11/2015, Causa N° 2398, Reg. 113/15 de fecha Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #29008164#168254574#20161205095657445 06/05/2015). En el caso, el propio argumento dado al efecto no resulta controvertible pues alude a la existencia de dos procesos en trámite sin resolución final. Ello, sin entrar a considerar la distinta naturaleza de uno y otro y por ello mismo la imposibilidad material de una acumulación conexa (art. 41 del CPPN) o de la existencia de “litispendencia” entre ambos procesos. Asimismo, la controversia al efecto está dada por las posiciones antagónicas de las partes, lo cual confirma la ausencia de causales objetivas de discusión y la improcedencia de la excepción por la vía intentada. Lo expuesto no entra a valorar las cuestiones derivadas de los juicios...

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