Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Marzo de 2023, expediente CFP 007387/2009/TO01/16

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 7387/2009/TO1/16

REGISTRO N° 147/23

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C. como P. y las doctoras A.M.F. y A.E.L., como vocales,

para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la causa CFP 7387/2009/TO1/16,

caratulada: “LACALLE, C.A. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal -con distinta integración-, el 26 de octubre de 2018, resolvió en lo que aquí interesa: “…

II. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 4408/4428 por el señor Fiscal General, doctor J.P.G.E., CASAR y REVOCAR los puntos VIII y IX de la resolución recurrida en cuanto disponen la absolución de G.G. y C.L. y, en consecuencia, CONDENARLOS a la pena de DIEZ (10) años de prisión como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse percibido rescate y por haber sido cometido con la intervención de más de tres personas, en concurso ideal con el delito de robo de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tener de ningún modo por acreditada, por los que fueron acusados (arts. 170, primer párrafo e inciso 6, y art.

164, 166 in fine y 170 primer párrafo, todos del Código Penal). Sin costas en esta instancia (arts. 530

y 532 del C.P.P.N.)…”.

II. Contra dicha decisión, el titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 1 ante la Cámara Federal de Casación Penal, asistiendo a G.G., y el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nro. 4 ante esta misma Cámara, en defensa de C.A.L., interpusieron sendos recursos extraordinarios federales, que fueron Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

declarados, por mayoría, admisibles (cfr. CFP

7387/2009/TO1/16, del 14/02/2019, reg. 32/19).

El 16 de diciembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisibles y procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y con arreglo a la doctrina sentada en los precedentes "D., F." (Fallos: 337:901) y “P., S. M.”

(Fallos: 342:2389), devolvió los autos a este Tribunal.

III.

  1. La defensa de Lacalle relevó los antecedentes del caso y señaló que la sentencia impugnada se erigía en franca violación de derechos y garantías constitucionales.

    En primer lugar, observó que el temperamento condenatorio resultaba violatorio del ne bis in idem y la garantía del plazo razonable.

    Al respecto, memoró que su defendido afrontó

    dos juicios orales ante diversos tribunales (Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 y Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3) siendo en ambas oportunidades absuelto en aplicación del principio de la duda.

    A su entender, con cita de doctrina, “…(l)o que la prohibición de perseguir más de una vez significa no se agota en impedir dos o más condenas contra una persona para un solo hecho punible, sino,

    además, se extiende a la necesidad de evitar que una persona sufra, por un mismo hecho punible, más de una persecución penal…”.

    Desde esa perspectiva, la defensa estimó que frente a la primigenia absolución, la anulación y el reenvío oportunamente dispuesto por esta Sala IV -con diferente integración- se advertía ilegítimo por vulnerar tal garantía.

    Evocó que “…no cabe permitirle al Estado que con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo, sometiéndolo de ese modo a las perturbaciones, gastos y sufrimientos que acarrea el hecho de afrontar un proceso,

    sumiéndolo en estado de ansiedad e inseguridad, con el Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    incremento de la chance de que sea hallado culpable,

    aun siendo inocente (Fallos 321:2837)…”.

    Explicó que el Estado tuvo dos oportunidades para examinar los hechos y, en ambos casos, absolvió a su defendido, por lo que no puede validarse una tercera intervención en la que, de forma diversa, se dicte un temperamento condenatorio aun cuando se hubieran verificado errores que, en cualquier caso,

    han de ser atribuidos a los órganos estatales acusatorios o jurisdiccionales.

    De otro lado, añadió que la primera sentencia condenatoria se dictó luego de nueve años de proceso en los que se emitieron dos absoluciones circunstancia que denota una vulneración del plazo razonable.

    Recordó que “…es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, [pues]

    obedece al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito,

    mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal`

    (Fallos 272: 188)…”.

    En segundo orden, cuestionó la fundamentación de la sentencia condenatoria pues, a su ver, no se demostró la arbitrariedad de la decisión absolutoria dictada en segundo término.

    Expuso que la resolución judicial que supuso la absolución de su asistido, a tenor del principio de la duda, fue estructurada mediante una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y evidenciando las premisas lógicas que conllevaban a sostener la inexistencia de un cuadro suficiente para sostener la certeza que demanda una condena penal.

    En esa dirección, estimó que la tacha de arbitrariedad asumida en la resolución de la Sala IV

    -con diversa integración- no es tal y encubre una discrepancia valorativa inadmisible pues desconoce la Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    valoración jurisdiccional elaborada en el marco de la audiencia oral con aplicación de los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    Advirtió que si bien el recurso de casación ostenta un alcance amplio, que abarca el examen de la valoración probatoria y la reconstrucción de los hechos a la luz de la sana crítica racional, no importa una nueva valoración que vulnere los límites impuestos por la oralidad e inmediación.

    En ese punto, indicó que la declaración y el reconocimiento de la víctima, que vincula a su defendido con los hechos constituyó uno de los elementos centrales del fallo condenatorio de Sala IV,

    había sido apreciada en la decisión absolutoria pero sopesando algunas circunstancias que le restaban valor probatorio.

    Argumentó que “…el hecho que previo a la conformación de la rueda, la víctima haya visto bajo sujeción policial a los sospechosos que habría de identificar, pone en crisis el resultado de la medida en su condición de acto definitivo e irreproducible,

    al verse éste contaminado por la probable sugestión del testigo, en función de la comprobación de una causa posible y objetiva de inducción…”.

    Adunó que el fallo cuestionado omitió tratar críticamente los argumentos de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 sobre los cuales cimentó la duda respecto de la prueba señalada.

    De otro lado, en cuanto a los contactos telefónicos sopesados en la sentencia de la Sala IV,

    la defensa señaló que los magistrados omitieron analizar que la sentencia absolutoria había apreciado que se trataba de un único llamado ocurrido cuando la víctima ya había recuperado su libertad.

    Destacó que de las referencias existentes en las otras llamadas, llevadas a cabo por los coimputados S. y L., tampoco se advertía referencia precisa a la intervención de Lacalle y G. en los hechos.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Expuso que otras identificaciones se hicieron mediante periciales sobre la voz de las llamadas pero que en el caso de su defendido ello no aconteció.

    Desde esta perspectiva, concluyó que los indicios relevados en la sentencia condenatoria no son unívocos y, por tanto, son incapaces de contribuir a la tarea de llegar a la certeza que la emisión de toda condena requiere.

  2. La defensa de G. relevó los pormenores de la causa, destacando los dos temperamentos absolutorios dictados de forma previa a la sentencia aquí cuestionada.

    En primer lugar, postuló la afectación del debido proceso, ne bis in idem, plazo razonable y defensa en juicio, señalando que se había consagrado una suerte de prerrogativa del Fiscal de recurrir ilimitadamente las sentencias absolutorias.

    Remarcó que en la presente causa se llevaron a cabo dos juicios completos y ambos culminaron con la absolución de su asistido, señalando que el fracaso de la hipótesis acusatoria no puede dar lugar a la realización de sucesivos e infructuosos intentos por parte del Ministerio Público Fiscal hasta lograr obtener el fallo que recepte su tesis del caso.

    Enfatizó “…si bien esta parte no desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la facultad recursiva del fiscal, aunque no está revestida de jerarquía constitucional, tampoco resulta contraria a la Constitución Nacional (CSJN

    Fallo 320:2145 “A., sin embargo, también la Corte...

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