Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Noviembre de 2020, expediente FCB 001392/2020/16/CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 1392/2020/16/CA2

doba, 4 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de excarcelación de CUEVAS, J.D. por alteración dolosa de registros – asociación ilícita fiscal- evasión agravada tributaria” (E.. FCB 1392/2020/16/CA2)

venidos a conocimiento de esta sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto por los doctores H.V.N. y J.L. en contra de la resolución dictada con fecha 8.9.2020 por el Juez Federal Nº 1 de la Ciudad de C. en cuanto dispuso denegar la excarcelación a J.D.C..

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez Federal Nº 1 de la Ciudad de C. mediante resolución dictada con fecha 8.9.2020

    obrante a fs. 13/16 de autos, denegó el beneficio de excarcelación solicitado por la defensa técnica del imputado C..

    Para así decidir, el Magistrado tuvo en consideración que la conducta que se le endilga a C. fue encuadrada prima facie en la figura delictiva de alteración dolosa de registro fiscales y asociación ilícita (art. 11, inc. a y art. 15 inc. b de la ley 24.769) en carácter de coautor (45 CP).

    Menciona que según el encuadramiento jurídico,

    y en atención a la pena conminada en abstracto para el delito que se le imputa, los arts. 316 y 317 del CPPN, no autorizarían la concesión del beneficio.

    Asimismo, advierte que el estado procesal de las presentes actuaciones es reciente, por lo que deben tomarse diferentes medidas probatorias, por lo que de Fecha de firma: 04/11/2020

    Alta en sistema: 05/11/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34997326#270545599#20201105090124871

    encontrarse en libertad podría peligrar la consecución del proceso.

    Por otro lado, el Juez señala que al momento de realizarse el allanamiento, el imputado hizo caso omiso al pedido de las fuerzas de seguridad para que brinde el acceso al domicilio, obligando que se hiciera uso de la fuerza pública.

    Finalmente, menciona que la defensa presenta al imputado C. como un trabajador de clase media, simple contratista de un supermercado, sin embargo es titular de un auto BMW X4, lo que reflejaría una realidad distinta a la invocada.

  2. En contra de dicha resolución con fecha 9.9.2020 los codefensores V.N. y L. interpusieron recurso en tiempo y forma.

    Sostienen los apelantes que no se verifica en autos el peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones, no existiendo posibilidad de declaración de reincidencia. Asimismo, alegan que la investigación se encuentra avanzada, con varios cuerpos de expedientes y gran parte de las pruebas efectivamente desarrolladas y las medias restantes no dependen de actos en los que pudiera interferir el señor C..

  3. Ya ante esta Alzada, con fecha 14.7.2020,

    la defensa técnica presentó el informe previsto por el art. 454 del CPPN, a los cuales se remite por cuestiones de brevedad (v. fs. 23/51).

  4. Sentadas así las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, ello de acuerdo al sorteo de votación realizado en autos.

    Fecha de firma: 04/11/2020

    Alta en sistema: 05/11/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34997326#270545599#20201105090124871

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 1392/2020/16/CA2

    El Señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:

    Corresponde analizar el caso concreto, a fin de determinar la procedencia o no del pedido de excarcelación solicitado por la defensa en favor de C..

    1. DEL MARCO NORMATIVO

      En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI, R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007,

      en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA,

      A.” —L° 270 F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8

      —).

      De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

      Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada,

      cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere Fecha de firma: 04/11/2020

      Alta en sistema: 05/11/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., PRESIDENTA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34997326#270545599#20201105090124871

      corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá

      eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá

      condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139,

      139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

      Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –

      en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,

      la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

      fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.-

      El cuadro normativo se completa, pues, con la disposición legal del artículo 26 del Código Penal que,

      en el marco del Título III y bajo la designación “Condenación condicional”, prescribe que “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la Fecha de firma: 04/11/2020

      Alta en sistema: 05/11/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., PRESIDENTA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34997326#270545599#20201105090124871

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

      FCB 1392/2020/16/CA2

      inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad...”.

      Hay que mencionar que, a su vez, el Informe Anual Nº 1995 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plantea al principio de inocencia como presunción que juega a favor del acusado de un delito,

      según la cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal en sentencia firme. De este modo, para establecer la responsabilidad penal del imputado, el Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable (Capítulo III – Perú,

      10.970). Sin duda que la máxima en virtud de la cual el justiciable no es considerado culpable hasta que una sentencia judicial firme así lo indique, tras la sustanciación de un proceso regular, equivale a decir –ni más ni menos- que durante el desarrollo del proceso judicial el acusado debe ser tratado como un inocente (cfse. POVIÑA, F., La garantía de la libertad del imputado durante el proceso penal y la prisión preventiva, Rev. La Ley, Suplemento Penal 2007, p. 10).

      Ahora bien, semejante tratamiento del imputado a lo largo del proceso no significa que no se apliquen sobre él medidas de coerción de ninguna naturaleza, sino –antes bien- que la imposición de éstas se ve seriamente restringida a raíz del mentado principio de inocencia. En efecto, la afirmación de que el imputado no pueda ser sometido a una pena y, por ende, no pueda ser tratado como culpable hasta que una sentencia firme así lo declare, constituye el principio para expresar los límites de las medidas de coerción procesal contra el acusado (cfse. MAIER, J.B., Derecho procesal penal,

      Ed. E., Bs.As., 1960, p. 512).

      Fecha de firma: 04/11/2020

      Alta en sistema: 05/11/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., PRESIDENTA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34997326#270545599#20201105090124871

      Si bien las medidas de coerción procesal suponen la utilización del poder estatal para privar a los individuos de derechos garantizados por el orden jurídico, en vista del análisis que se efectúa resulta necesario diferenciarlas de las medidas de coerción material.

      Ambas clases de medidas coercitivas tienen en común las características que informan a toda coerción del Estado, esto es, el uso de la fuerza pública y –

      paralelamente- la privación de ciertos derechos jurídicamente reconocidos y amparados. La diferencia entre uno y otro tipo de medidas estriba en los fines que persiguen el Derecho penal y el Derecho procesal penal.

      Así, por un lado, mediante la imposición de una pena a un individuo el derecho material procura, según la tesis que se adopte, un fin retributivo o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR