Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Julio de 2020, expediente FLP 026486/2016/TO01/16/CFC016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 26486/2016/TO1/16/CFC16

REGISTRO NRO. 1033/20.4

Buenos Aires, 13 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/10, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20,

18/20 y 25/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20,

11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP

26486/2016/TO1/16/CFC16 BEGUIRISTAIN, N. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la Plata, Pcia. de Buenos Aires, con fecha 27 de mayo de 2020, resolvió: “RECHAZAR el pedido de prisión domiciliaria incoado por la defensa de N.B. de las demás condiciones personales obrantes en autos (art. 210, 221, 222 del Código Procesal Penal Federal).”.

  2. Contra dicha decisión, la Defensora Publica Oficial, doctora L.I.D.,

    representando a N.B., interpuso el recurso de casación, que fue concedido el 5 de junio de 2020.

    La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456, del C.P.P.N., y sostuvo que la resolución cuestionada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    En lo sustancial señaló que la alegada concurrencia de riesgos procesales no se encuentra acreditada, y resulta sólo una afirmación meramente Fecha de firma: 13/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    subjetiva, desprovista de elementos objetivos que la avalen, y, por lo tanto, arbitraria, por cuanto concluyó en esa afirmación apartándose de lo taxativamente normado por los art. 221 y 222 del CPPF,

    incurriendo en una clara inobservancia de las prescripciones legales, que llevaron a la errónea aplicación de la ley.”.

    Finalizó su presentación solicitando que se conceda el recurso de casación interpuesto y se tenga presente la reserva del recurso de queja por denegación de recurso de casación y la reserva del caso federal.

  3. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”;

    325:1549; entre otros).

  4. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

    459/20, 492/20, 520/20 y 576/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20,

    10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de esta C.F.C.P.).

  5. En lo pertinente, se debe recordar que ya Fecha de firma: 13/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FLP 26486/2016/TO1/16/CFC16

    he sostenido que tanto el otorgamiento como el rechazo del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales,

    sino que debe estar precedida de un estudio sensato,

    razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta S.I.: en la causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331,

    G., R.O. s/recurso de casación

    , reg.

    822/17, rta. 29/6/17; y “F., M.D. s/

    recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020;

    entre muchas otras).

    El análisis que requiere el caso, debe abarcar, asimismo, la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del virus COVID-19 –

    acordada N° 3/20, 4/20 y 9/20 de esta Cámara-

    La O.M.S. recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o incluso revertirse si se aplican medidas firmes de contención y control.

    Dicha declaración motivó al Poder Ejecutivo Nacional a decretar el día 12 de marzo de 2020, la...

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