Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Octubre de 2019, expediente FRO 081010/2018/16/CA017

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 81010/2018/16/CA17 Rosario, 23 de octubre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente N.. FRO 81010/2018/16/CA17 caratulado “., N.R. s/ Prisión Domiciliaria p/ Ley 23.737 (Ppal. C.)”, originario del Juzgado Federal de Venado Tuerto, Secretaría Penal.

Vinieron los autos a la alzada en virtud de la apelación interpuesta por la Defensora Oficial, Dra.

R.G., a cargo de la defensa Técnica de Natalí

  1. y el Dr. J.L.S., Defensor Público Coadyuvante de Menores quien adhirió al recurso de apelación interpuesto, en representación de C.B., A.M.P.C., P. R.

    P., T.M.C. y K.N.P. (hijos menores de N.C.) a fs. 91/95 y vta. y fs. 98 respectivamente, contra la resolución dictada el 24 de junio de 2019 (fs. 79/88) que rechazó el pedido de detención domiciliaria de la imputada.

    Elevadas las actuaciones (fs. 100) se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 103), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 106).

    A fs. 107/109 se incorporaron las minutas sustitutivas del informe oral de la Fiscalía General, que por los argumentos que expuso, propició la confirmación del auto apelado y formuló reservas recursivas. A fs. 110/111 el Defensor Oficial mantuvo los argumentos del recurso de quien lo precedió en la instancia. Solicitó se revoque el resolutorio en crisis, se disponga la inmediata detención domiciliaria solicitada y mantuvo la reserva de derechos recursivos.

    Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 112).

    Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33415682#247677228#20191023111106318 El Dr. J.G.T. dijo:

    Se agravió la apelante por considerar que el a quo ha soslayado los diversos informes obrantes en las actuaciones que dan cuenta de la trascendencia negativa que la detención de su representada genera en sus hijos y por tanto es contraria al Interés Superior del Niño (artículo 3 CDN). Expresó que el hecho que los hijos de su asistida superan los cinco años de edad, no implica que las circunstancia particulares del caso en concreto no hayan determinado la necesidad del retorno de su defendida al hogar. Consideró que la exigencia del a quo que los niños se encuentren en una situación de abandono y desamparo, resulta arbitraria en los términos del artículo 123 del C.P.P.N y contraria al principio de legalidad, ya que adiciona condicionamientos no previstos por el legislador.

    También la agravió que el juez instructor omitió valorar lo expuesto por el representante de los menores, quien no tuvo objeciones respecto de la concesión del arresto domiciliario de la encartada y señaló que su detención carcelaria trasciende negativamente en los derechos e intereses de sus niños. Finalmente, expuso que el pedido formulado en vista de la situación de los hijos menores, no implica un cambio de su situación procesal, sino una modificación en la forma de detención, no como beneficio personal sino en favor de sus hijos y del interés superior resguardado por las normas que conforman el bloque constitucional. Solicitó en definitiva se revoque la resolución en crisis y se conceda la detención domiciliara a la Sra. C.. Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso. Formuló reserva de caso federal.

    Y considerando que:

    1. - En primer lugar cabe señalar que la recurrente planteó que el decisorio en crisis exhibe rasgos Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33415682#247677228#20191023111106318 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 81010/2018/16/CA17 de arbitrariedad toda vez que, la exigencia del a quo en cuanto a que los niños se encuentren en una situación de abandono y desamparo, adiciona condicionamientos no previstos por el legislador.

      El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal”

      (G.R.N.R.D., Código Procesal Penal de la Nación, E.H., Año 2004, T. I, pág. 361).

      La resolución en crisis no presenta los vicios que denuncia la apelante, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la prisión domiciliaria, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para denegar la prisión domiciliaria, aspecto que encontrará

      respuesta en el análisis de los sucesivos agravios que conforman el recurso, a lo largo de la presente.

    2. - La defensa pretende la morigeración de la privación de libertad de la encartada argumentando principalmente el interés superior de sus hijos menores de edad (7, 9, 10, 12 y 14 años respectivamente) en razón de la trascendencia negativa que la detención de su representada genera en sus hijos. Invocó la aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

    3. - En este sentido, debemos recordar Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33415682#247677228#20191023111106318 que la Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 3.1. que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, pauta ésta que se repite en muchas otras disposiciones, reafirmando su importancia (arts. 3, 9,18,20,21,37,40), como así también que la familia goza de protección constitucional (artículo 16.3 Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana) .

      Por otra, también debemos tener presente que, tal como lo ha señalado el Dr. Hornos en su voto emitido en la causa “A.,A.T. s/ recurso de casación”, del 29 de agosto de 2006, esta especial protección que merece la familia no constituye un principio absoluto ya que vgr. el artículo 9 de la Convención antes citada prevé la posibilidad de que los niños puedan ser separados de sus padres y de manera específica como resultado de la detención de sus progenitores, siendo entonces los propios tratados los que contemplan esa posibilidad, en casos excepcionales y de conformidad con las leyes y procedimientos aplicables, expresando en definitiva, que el derecho de los niños debe ser evaluado de acuerdo a las particulares circunstancias de cada caso.

    4. - El a quo resolvió rechazar la pretensión de la defensa, fundado en primer lugar, en que la situación de la imputada no encuadra –al menos en principio-

      dentro de los supuestos previstos por los artículos 32 de la ley 24.660 y 10 del C.P., además, por la gravedad de la imputación que le fue atribuida y principalmente por la Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33415682#247677228#20191023111106318 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 81010/2018/16/CA17 agravante por la cual fue procesada (haberse cometido sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de éstos), “…ya que en las maniobras que estaba involucrada, también intervenía su hijo de apenas trece años de edad (totito) en cuyo beneficio y superior interés solicita ahora la prisión domiciliaria…”. Asimismo, solicitó diversos informes a la Secretaría de Acción Social de la Municipalidad de Venado Tuerto, al equipo socio-sanitario del Centro Comunitario Rivadavia y al respecto expresó: “…el informe confeccionado por la Secretaría de Acción Social de la Municipalidad de Venado Tuerto (fs. 60/61) precisa que la abuela de los niños -S.C.- es quien se ha hecho cargo de ellos, y además realizó las gestiones necesarias para garantizar su asistencia al espacio educativo. El niño P.C decidió quedarse con su padre, O.P.…”, “…Por último, de la ampliación de dicho informe, hecho a solicitud del Defensor de Menores -fs. 66/67- surge que el niño T.M.C.

      totito

      convive junto a su tío, W.C. en el domicilio de Monseñor Borgarino 146, y que esto se ha planteado de esa manera ya que S.C. expresa que W. hace de límite para el adolescente…”, “…surge que los menores K.N.P, A.M.P. y C.B. se encuentran contenidos familiar y afectivamente, descartándose la situación de desamparo que plantea la peticionante, ya que conviven con familiares directos y tienen la activa colaboración y asistencia de su abuela, quien incluso ha procurado su debido apoyo…” y “…de los informes elaborados por especialistas –

      psicóloga y trabajador social- no surge elemento alguno que permita considerar que los menores están en una situación de abandono o desamparo, más bien todo lo contrario…

      .

      Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33415682#247677228#20191023111106318 5.- Adentrándome en el análisis del caso, en cuanto a la detención domiciliaria de la encartada cabe señalar que:

      La ley 24.660 en su artículo 32 reza: “ El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:

      1. Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el...

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