Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 16 de Mayo de 2019, expediente FRO 004456/2014/16/CA006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int Rosario, 16 de mayo de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nº FRO 4456/2014/16/CA6 “Incidente de Excarcelación en autos LEIVA, M.R. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 1 de R., del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. C.A.Z., en el ejercicio de la defensa técnica de M.R.L. (fs.

25/29 vta.) contra la resolución de fecha 22/11/2018, mediante la cual se denegó

la excarcelación solicitada a favor del imputado (fs. 22/23).

Concedido dicho recurso (fs. 30), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 38). Recibidos en la Sala “B” (fs. 39), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 41). Agregados los escritos presentados por la defensa del encartado (fs. 42) y por el F. General (fs.

U 44/46), se labró el acta pertinente (fs. 47), quedando en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La defensa se queja de que la resolución en crisis rechace la excarcelación de su pupilo en atención a la amenaza de pena del delito que se le imputó, la gravedad del mismo y las pruebas pendientes de producción y que haya omitido ponderar las condiciones personales de L..

    Asegura que de ningún modo la escala penal de un delito puede ser determinante a la hora de establecer un peligro de fuga.

    Explica que efectuando una combinación del derecho general a la libertad ambulatoria (art. 14 y 75 inc. 22 CN y 9.1 PIDCP y art. 7 CADH) y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme – principio de inocencia – (art. 18 y 75 inc. 22 CN, 8.2 CADH, 14.2 PIDCP y 11.1 DUDH), surge claramente el carácter excepcional y cautelar de la prisión preventiva y que la privación de la libertad durante el proceso no debe ser la re-

    Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 20/05/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32879143#234647647#20190516124201296 gla, conforme surge expresamente del art. 9.3 del PIDCP.

    Se queja de que se haya dispuesto que la causa se encuentra en los albores de la investigación, cuando asegura que ésta se inició en el año 2014 y que desde entonces la fiscalía pudo cautelar las probanzas producidas.

    Sostiene que no se argumentó de qué forma su pupilo podría entorpecer producción de pruebas.

    Afirma que la resolución deviene arbitraria por falta de fundamentación en los términos del art. 123 del CPPN, en tanto omite ponderar las condiciones personales de L., pero explica, que por razones de economía procesal, no solicitará su nulidad, si no su revocación.

    Al respecto, señala que su pupilo reside de manera permanente en calle S.N.° 8052, Tira 5, Departamento “D” PB de Rosario, junto a su esposa y una hija de tres años y que además, tiene dos hijos mayores de edad.

    En relación a su situación económica, destaca hace 19 años que se desempeña como oficial de la policía de investigaciones de la provincia de Santa Fe.

    Agrega que no cuenta con antecedentes penales.

    Mantiene reservas legales.

  2. ) Resulta dable recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del Art. 10 de la Ley 24.050.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los Arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 20/05/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32879143#234647647#20190516124201296 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B investigación.

    A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social domicilio y trabajo estables, edad, existencia de vínculos familiares sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (Arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  3. ) En el caso, se impone contemplar que se ha dictado el procesamiento del encartado en orden al delito de comercio de estupefacientes, doblemente gravado por la intervención organizada de tres o más personas y su calidad de funcionario policial -arts. 5º inc. c) y 11 inc. c) y d) de la Ley 23.737 (fs.

    1520/1538 del principal). La resolución fue apelada por la...

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