Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Junio de 2017, expediente FPO 003341/2015/TO02/16

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS FPO 3341/2015/TO2/16 Posadas, 27 de junio del año 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente Nº FPO 3341/2015/TO2/16, caratulado “MAIDANA, S. s/ Excarcelación” (en Expte. Principal Nº FPO 3341/2015/TO2, caratulado “O.G., R.A. y otros s/ Infracción Ley 22.415”), del registro de este Tribunal de Juicio Oral, la solicitud de excarcelación formulada por la Sra. Defensora Pública Oficial en favor del procesado S.M..

Y CONSIDERANDO:

Que, en fecha 21 de junio próximo pasado, se presentó la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. S.B.C.A., solicitando la excarcelación de S.M., en los términos y alcances de los arts. 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 8.2 de la CADHConvención Americana sobre Derechos Humanos- art. 14.2 PIDCP –

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- art. 9.1 del P.I.D.C.P. y 7 CADH; arts. 316, 317, 318, 319 y 321 del CPPN y Acuerdo 1/08 en Plenario 13 de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.

Asimismo, expresó que su defendido se encuentra cumpliendo prisión preventiva desde el 4 de mayo del año 2015, imputado del delito de Contrabando de Importación de Estupefacientes Calificado en grado de tentativa (art. 866 segundo y 864, inc. “a” y “g” de la ley 22.415, habiéndose dispuesto prórroga de la Prisión Preventiva en fecha 4 de mayo del año en curso en los términos del art. 1 de la ley 24.390 y modif. Ley 25430). Que, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal en casos de similar kilaje –

de recaer sentencia condenatoria- la pena no alcanzaría los ocho (8) años de prisión, resultando de aplicación lo previsto en el art. 316 del C.P.P.N.

Continuó diciendo que no se advierte ninguno de los supuestos restrictivos de la excarcelación contenidos en el art. 319 del C.P.P.N.

surgiendo de las propias constancias de autos que su asistido cuenta con domicilio en Avenida Alberto Duarte s/n Barrio Elvecia de la localidad de Puerto Esperanza, donde reside su núcleo familiar y propone a los efectos de la excarcelación el domicilio referenciado. Sostuvo además, que su defendido no posee antecedentes condenatorios, que ha colaborado con la justicia y observado los reglamentos carcelarios, citando jurisprudencia para abonar su pretensión, a la cual nos remitimos en mérito a la brevedad. Solicitando la excarcelación bajo caución juratoria de su defendido S.M., reiterando que no se observan los supuestos restrictivos del art. 319 del CPPN y, aunado a ello el contenido de los Tratados Internacionales de raigambre constitucional y fundamentalmente el plenario 13 de la CSJN.

Posteriormente, en la misma fecha de la presentación efectuada por la Defensa de MAIDANA, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, expresando su titular -en el dictamen recibido en este Tribunal en el día de la fecha- que la presunción de fuga o entorpecimiento de la investigación es generada por la escala penal, que por tratarse de un delito penado con una pena mínima de 4 años y 6 meses de prisión y que alcanzaría los 16 años de máxima, por el delito de Contrabando de Importación Agravado por tratarse de estupefacientes que por su cantidad estaría inequívocamente destinada a su comercialización, agravado por la cantidad de personas.

Fecha de firma: 28/06/2017 Firmado por: M.A.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORMA LAMPUGNANI , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.Y.K., SECRETARIA #30060299#182110597#20170627105757527 Expresó también, que en el examen de otras circunstancias que morigeren o desvirtúen esta sospecha inicial, en las circunstancias señaladas en el art. 319 de forma, surge del informe glosado a fs. 156/163 que si bien M. convive con su pareja en el Barrio Elvecia de la localidad de Puerto Esperanza, provincia de Misiones, y trabajaría en un taller mecánico, según los dichos de sus vecinos, entiende que el pedido no puede prosperar por las características de los hechos.

Que, de conformidad a lo manifestado por los consortes de causa, M. era quien tenía la disponibilidad del camión donde se cargó el estupefacientes proveniente del vecino país, y dirigía y coordinaba la operación de carga, aunque MAIDANA en oportunidad de declarar negó esa circunstancia, si bien no ha negado, haber estado en el lugar del hecho junto a dos brasileros que se dieron a la fuga y hasta la actualidad permanecen en condiciones de NN.

Continuó expresando, que según lo manifestado por R.A.O.G., la persona que le propuso el transporte de la mercadería fue R.B., quien se presentó en su casa junto a otro individuo que en ese momento no conocía, pero ahora puede afirmar que se trata de MAIDANA...

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