Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Mayo de 2021, expediente CPE 000529/2016(-C)/154/CA137

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Incidente de extinción de Falta de Acción en la causa N° CPE 529/2016, caratulada: “., E. y otros s/infracción ley 22.415”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 11. Causa N°

CPE 529/2016(-C)/154/CA137, orden N° 30.236. Sala “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.), obrante a fs. 189/196 de este incidente, contra la resolución dictada por el juzgado “a quo” a fs. 173/186 del mismo legajo, por la cual declaró extinguida por pago la acción penal instada con relación a R.A.K.

y TEXTIL DIK S.A., por aplicación del régimen de regularización previsto por la ley 27.541.

Los escritos de fs. 203/211 y 212/222, por los cuales la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.) y la defensa de R.A.K. y de TEXTIL DIK S.A. informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N., respectivamente.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales correspondientes al presente incidente se investiga, entre otros, el hecho consistente en el intento de ingresar a plaza mercadería del rubro textil, de origen extranjero, almacenada en el contenedor N° DRYU 9793361, que fue manifestado ante la aduana consignando un tipo de mercadería distinto del que contenía, un peso inferior y un consignatario presuntamente ficticio, destinado a encubrir el real importador de la mercadería.

    En ese sentido, el contenedor mencionado se encuentra vinculado al manifiesto N° 16091MANI026468N, declarado ante la Aduana con fecha 18/03/2016, que consigna a VOCASSER S.R.L. 8.340 Kg. de “B. and Flowers”. No obstante, la verificación del contenedor arrojó la existencia en aquél de rollos de tejido con un peso de 29.340 Kg. y un valor en aduana de U$S

    214.205, pudiendo determinarse que el importador real de la mercadería habría sido TEXTIL DIK S.A.

    Fecha de firma: 19/05/2021 En oportunidad de analizar la situación procesal de R.A.K. y de Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación TEXTIL DIK S.A. el “a quo” estimó que existen indicios suficientes que acreditarían la participación culpable de aquéllos en el hecho de contrabando presunto, en grado de tentativa, de las mercaderías consolidadas en el contenedor N° DRYU 9793361, hecho que se calificó como una posible infracción a las disposiciones de los artículos 863, 864 inc. b), 865 incs. a), c) y f) del Código Aduanero, y dictó un auto de procesamiento con relación a los nombrados. Aquella resolución fue confirmada por este Tribunal (confr. CPE

    529/2016/205/81/CA112, res. del 01/03/2019, Reg. Int. 86/2019).

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 hizo lugar al planteo de la defensa y, con sustento en las previsiones de la ley 27.541, resolvió “…I.

    DECLARAR EXTINGUIDA POR PAGO LA ACCIÓN PENAL instada con relación a R.A.K. y TEXTIL DIK S.A…[y]

    1. SOBRESEER por extinción de la acción penal a R.A.K. y TEXTIL DIK S.A…”.

    Esto así toda vez que “…los antes nombrados efectuaron la cancelación de la deuda concerniente al hecho de contrabando imputado en el legajo de investigación nro. 205, cumplieron con los requisitos exigidos para acceder los beneficios previstos por la ley 27.541 y no se encuentran alcanzados por ninguna de las causales excluyentes prescriptas por esa norma…”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación que luce agregado a fs.

    189/196 del presente incidente, la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.)

    se agravió de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior por considerar que la evaluación sobre la admisibilidad de la extinción de la acción penal en los términos del art. 10 de la ley 27.541 que corresponde efectuar al Poder Judicial,

    debería ser sumamente restrictiva a fin de evitar que la norma se torne socialmente injusta y disvaliosa, lo cual se produciría si se prioriza la recaudación por sobre la persecución de delitos en los que concurren agravantes que implican una afectación grave al bien jurídico protegido por los tipos penales de la ley 22.415, de modo que a criterio de la recurrente tales supuestos se encuentran fuera del alcance del régimen regulado por la ley 27.541.

    Por otra parte, por el recurso de apelación se argumentó que no resultaría posible la aplicación extensiva de la amnistía prevista Fecha de firma: 19/05/2021

    Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación excepcionalmente por la ley 27.541 a las acciones penales derivadas de un delito aduanero que no ha sido consumado, ya que sólo a través del ingreso de la mercadería a plaza para consumo (de forma lícita o ilícita) se produce el hecho gravado por los derechos de importación. En consecuencia, toda vez que el hecho del que se trata encuadra en una tentativa de contrabando, y que, por lo tanto, no llegó a producirse una importación, no resultarían exigibles los derechos de importación y, por ende, “…no habría una exigencia tributaria plausible de quedar subsumida dentro del régimen tributario como resultado del articulado de la Ley de Solidaridad N° 27541…”.

    Por último, argumentó que la interpretación por parte de los jueces de una norma de excepción como la que se trata debería ser restrictiva, más aún cuando existe un dictamen administrativo de asesoramiento, emitido por el propio organismo que tiene a su cargo la aceptación, o no, de la adhesión al régimen, indicando que la norma no resultaría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR