Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Septiembre de 2021, expediente CPE 000529/2016(-C)/151/CA138

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Incidente de extinción de Falta de Acción en la causa N° CPE 529/2016, caratulada: “., E. y otros s/infracción ley 22.415”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 11. Causa N° CPE 529/2016(-

C)/151/CA138, orden N° 30.283. Sala “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.), obrante a fs. 233/240 de este incidente, contra la resolución dictada por el juzgado “a quo” a fs. 219/231 vta. del mismo legajo,

por la cual resolvió “

  1. TENER POR SUSPENDIDA LA ACCIÓN PENAL

    instada con relación a G.M.S., A.S. y a la firma RAFAEL SAIEGH E HIJOS

    SACIFI […] y por INTERRUMPIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA

    ACCIÓN PENAL…” (confr. fs. 231 vta. se prescinde del resaltado original), por aplicación del régimen de regularización previsto por la ley 27.541.

    Los escritos de fs. 348/258 y 259/266, por los cuales la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.) y la defensa de G.M.S., de A.S.

    y de RAFAEL SAIEGH E HIJOS SACIFI informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N., respectivamente.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en los autos principales correspondientes al presente incidente se investiga, entre otros, los hechos consistentes en el intento de ingresar a plaza mercadería del rubro textil, de origen extranjero, en los contenedores N° TCLU8269859, DRYU9178819, TCLU8787101,

      EITU1253835, DRYU9230199, EMCU9712003, TCNU5099150,

      EISU9389125, M.5428697, EISU9289656 y TGHU9006460,

      consignándose en la declaración sumaria presentada ante la aduana con relación a aquéllos un tipo de mercadería distinto del que contenían, un peso inferior y un consignatario presuntamente ficticio, procurando ocultar quién sería el destinatario verdadero de la mercadería.

      En este sentido, el señor juez “a quo”, en oportunidad de analizar la situación procesal de A.S., de G.S. y de RAFAEL SAIEGH E HIJOS

      SACIFI, estimó que existen indicios suficientes que acreditarían la participación Fecha de firma: 22/09/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación culpable de aquéllos en los hechos de contrabando presunto, en grado tentado,

      de las mercaderías consolidadas en los referidos contenedores, situación fáctica que se calificó como una posible infracción a las disposiciones de los artículos 863, 864 inc. b), 865 incs. a), c) y f) del Código Aduanero, y dictó un auto de procesamiento con relación a los nombrados. Aquella resolución fue confirmada por este Tribunal (confr. CPE 529/2016/205/81/CA112, res. del 01/03/2019,

      Reg. Int. N° 86/2019 de esta Sala “B”).

    2. ) Que, por las constancias incorporadas a fs. 80/83 vta. y 209

      vta./214 del presente incidente, surge que RAFAEL SAIEGH E HIJOS SACIFI,

      con fechas 20/06/20 y 01/12/20, suscribió los planes de pago N° N114548 y O410125, por los que adhirió al régimen de regularización de deuda establecido por la Ley 27.541, por el total de las deudas aduaneras y tributarias vinculadas con la mercadería que arribó al país cargada por los contenedores N°

      TCLU8269859, DRYU9178819, TCLU8787101, EITU1253835,

      DRYU9230199, EMCU9712003, TCNU5099150, EISU9389125,

      M.5428697, EISU9289656 y TGHU9006460.

      En ese sentido, por el informe elaborado por la A.F.I.P. con fecha 30 de noviembre de 2020, que obra agregado a fs. 192 vta./193 del presente incidente, surge que RAFAEL SAIEGH E HIJOS S.A.C.I.F.

  2. adhirió al plan de pago N° 114548, por la suma de $117.119.339,50, la cual resultaría insuficiente para cubrir la liquidación practicada por la Jefatura de la división Control y Fiscalización Simultánea, cuyo monto asciende a la suma de $ 129.502.329.58.

    No obstante, la firma mencionada se allanó al monto que surge de la liquidación mencionada y adhirió al plan de pago complementario N° O410125, por la suma de $12.383.744,03.

    En virtud de la adhesión a los planes de pago referidos, la defensa de RAFAEL SAIEGH E HIJOS S.A.C.I.F.

  3. solicitó se suspenda la acción penal instada en orden a los hechos investigados en el legajo principal que se vinculan con los contenedores detallados precedentemente.

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 hizo lugar al planteo de la defensa y, con sustento en las previsiones de la ley 27.541, resolvió “…I.

      TENER POR SUSPENDIDA LA ACCIÓN PENAL instada con relación a G. M.

      Fecha de firma: 22/09/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación S., A.S. y a la firma RAFAEL SAIEGH E HIJOS SACIFI…y por INTERRUMPIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

      PENAL…” (se prescinde del resaltado original).

      Esto así toda vez que los antes nombrados “…suscribieron un plan de pagos N 114548 y un plan complementario N° O410125 por medio del cual procederán a la cancelación de la deuda concerniente a los hechos de contrabando imputado en el legajo de investigación nro. 205, cumplieron con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios previstos por la ley 27.541

      y no se encuentran alcanzados por las causales excluyentes prescriptas por esa normativa…”.

    2. ) Que, por el recurso de apelación que luce agregado a fs.

      233/240 del presente incidente, la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.)

      se agravió de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior por considerar que la evaluación sobre la admisibilidad de la suspensión del ejercicio de la acción penal en los términos del art. 10° de la ley 27.541 que corresponde efectuar al Poder Judicial, debería ser sumamente restrictiva a fin de evitar que la norma se torne socialmente injusta y disvaliosa, lo cual se produciría si se prioriza la recaudación por sobre la persecución de delitos en los que concurren agravantes que implican una afectación grave al bien jurídico protegido por los tipos penales de la ley 22.415, de modo que a criterio de la recurrente tales supuestos se encuentran fuera del alcance del régimen regulado por la ley 27.541.

      Por otra parte, por el recurso de apelación se argumentó que no resultaría posible la aplicación extensiva de la amnistía...

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