Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 20 de Marzo de 2018, expediente COM 015275/2011/15/CA015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B 15275/2011/15 – MARNILA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION DE IMAS, L.A.J. n° 3 - Secretaria n° 6 Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.

Y VISTOS:

  1. 1. Apeló la concursada la resolución de fs. 362/67, que admitió la pretensión verificatoria intentada por el incidentista. Su memoria de fs. 374/80 fue respondida a fs. 382/84 y 386.

    1. El acreedor apeló a fs. 368 la imposición de las costas en el orden causado, pretensión que fue diferida por el a quo para la oportunidad en que se cuantificaran los honorarios (v. fs. 369).

      Luego de dar cumplimiento con lo ordenado a fs. 393, el Tribunal de grado anterior omitió expedirse respecto del recurso articulado por el acreedor.

      Sin perjuicio de ello, el pedido de revocación total de la sentencia que efectuó la deudora, en tanto indica poner en cuestionamiento cada una de las partes del acto impugnado, habilita a la Sala a proponer, de corresponder, la modificación de la imposición en costas.

    2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles:

      (i) que el único elemento probatorio para admitir la verificación lo constituyó el acuerdo de mediación, (ii) que no se probó la causa de la obligación, (iii) que no se acreditó la prestación de los servicios, (iv) el precio vil de los lotes y (v) las incompatibilidades que surgen de los convenios.

    3. El incidentista solicitó la verificación de un crédito resultante de un convenio de dación en pago celebrado el 01.10.02 entre la concursada y el Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24162056#200764312#20180320123453321 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B Estudio Jurídico Dr. J.A.O. & As, en razón del cual se encomendaron tareas de asesoramiento jurídico integral, a efectos de lograr soluciones jurídicas y/o empresariales para rescatar y viabilizar el proyecto “Lago Manzanares Club de Campo Sur y Norte”, incluyendo el apoyo jurídico integral al síndico titular L.A.I. en las causas penales, civiles y/o comerciales en las que actuaba.

      Así, se acordó el pago mediante la entrega de trece (13) lotes de la primera etapa de la urbanización, a elección del beneficiario, cuyo valor se fijó

      en u$s 15 el m².

      Posteriormente, el 05.11.02 los Dres. O. e Imas, junto con el representante de la sociedad acordaron que siete (7) de los lotes correspondían al segundo de los nombrados y se rectificó el valor del metro cuadrado a pesos y no dólares estadounidenses como se había establecido. Se individualizaron los lotes y se dejó constancia de la entrega de la posesión.

      Ante la falta de cumplimiento de lo acordado, el pretenso acreedor dio inicio a las acciones judiciales pertinentes y como consecuencia de ello se arribó a un acuerdo en el marco del proceso de mediación previa que prevé la Ley 24.573. Frente a un nuevo incumplimiento de la concursada, se inició la ejecución de ese acuerdo.

    4. El art. 32 de la L.C. impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios.

      El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento, que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr.

      377).

      De acuerdo con las previsiones del art. 500, inc. 4° del Cpr. y 30 de Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24162056#200764312#20180320123453321 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B la Ley 26.589, el convenio celebrado ante el mediador constituye un título ejecutivo y, como tal, trae aparejada su ejecución (CNCom., Sala A, in re “Cantera Sander SA c/ Cerámica J.S.S. y A s/ Ejecutivo”, del 11.08.16, idem Sala D in re “Ing. R.C. y Asociados SA c/ Welttechnik SA s/ Ejecutivo”, del 17.07.15, idem Sala E in re, “Cidegas SA c/ Prodies SRL”

      del 19.04.16).

      La calidad del título en que se sustentó este incidente, impone la prueba de la causa que le dio origen, en tanto aun cuando el instrumento tenga fuerza ejecutiva en una acción individual entre el quejoso y la concursada, éste no es idóneo por sí solo en un proceso colectivo, donde la acreditación de la causa es ineludible, en tanto esa previsión se encuentra orientada a despejar cualquier duda sobre la real existencia del crédito (Heredia, P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, t. 1, pág. 691, Ed. A., Bs. As., 2000).

      Frente a ello, corresponde al acreedor probar la causa del crédito, explicando de manera...

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