Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Abril de 2015, expediente COM 034740/2013/15

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 34740/2013/15/CA10 TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE A.S.C.C.B.A., 28 de abril de 2015.

  1. S.C.C., por su propio derecho, apeló el pronunciamiento copiado en fs. 14/21 (decreto de quiebra de Trenes de Buenos Aires S.A.), mediante el cual la jueza de primera instancia le extendió

    la interdicción de salida del país en los términos del art. 103:2° de la LCQ y lo inhabilitó con base en el art. 235 de esa misma norma.

    Los fundamentos del recurso obran en fs. 24/40 y fueron respondidos en fs. 42/47.

  2. El F. General subrogante se expidió precedentemente.

  3. (a) La interdicción de salida del país.

    De acuerdo a las previsiones del art. 103 de la ley concursal, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial -concedida en cada caso- hasta la presentación del informe general del síndico (arts. 39 y 200, anteúltimo párrafo, LCQ).

    Sin embargo, el juez del concurso está expresamente facultado para extender la interdicción de salida del país a personas determinadas por un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del mencionado informe. La única exigencia normativa impuesta al magistrado para la adopción de esa decisión, es que ella se encuentre debidamente fundada (art. 103, segundo párrafo, LCQ).

    En tales condiciones, no puede ignorarse el hecho de que la interdicción Fecha de firma: 28/04/2015 de salida del país dispuesta por la magistrada a quo respecto del apelante (ex-

    Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA administrador de la fallida y de C.S.A., su presunta controlante) no es definitiva -pues aquél puede pedir autorización para viajar en los términos del art. 103, primer párrafo, de la LCQ- ni carece de sustento.

    Ello, pues la parte pertinente del pronunciamiento apelado (punto “e”), cuenta con adecuados fundamentos, que apoyan debidamente la extensión de la interdicción allí dispuesta.

    Nótese que la jueza anterior valoró expresamente la circunstancia de que la presencia de quienes se desempeñan o se han desempeñado como administradores resulta necesaria en la etapa inicial de esta quiebra (esto es, al menos hasta la presentación del informe general del síndico), lo cual justifica, en un plano conjetural pero en modo alguno soslayable, que el...

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