Incidente Nº 15 - IMPUTADO: A. S., L. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 10178/2021/15/CA9

La Plata, 6 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el presente incidente registrado bajo el Nº FLP

10178/2021/15/CA9, caratulado: “Incidente N° 15 –

Imputado: A. S., L. s/ Incidente de prisión domiciliaria” en autos “A. S., L. por infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, procedente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de L. A. S., contra la resolución dictada el 16 de mayo de 2023, mediante la cual el juez a quo dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario de la nombrada. Dicho recurso,

    motivado en el acto de su interposición fue informado en esta instancia y no cuenta con la adhesión del Fiscal Federal a cargo por subrogancia de la Fiscalía General para actuar ante esta Cámara.

  2. La defensa refiere que el juez adopta un criterio restrictivo en la resolución recurrida que vulnera los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales con jerarquía constitucional y el interés superior del niño. Agrega que el magistrado queda sujeto a un rigor formal excesivo y se aleja del interés indicado, abstrayéndose por completo de la situación del menor.

    Por otro lado, señala que no se detallan en el caso concreto los elementos para sostener los riesgos procesales respecto de su asistida. Adiciona que la nombrada mantiene el principio de inocencia y posee un arraigo probado.

    Asimismo, destaca que no se ponderó la carencia de antecedentes penales, su edad y su estado de vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otro lado, refiere que es procedente otorgar la prisión domiciliaria por razones humanitarias a una imputada madre de un menor de diez años y otro de doce años. Ello por el estado de vulnerabilidad en el que sorpresivamente se encontró

    el niño al tener su madre detenida y su padre desaparecido y verse privado de su vivienda y educación.

    Por otra parte, expresa que se acreditó la corta edad del menor y su vínculo.

    En la misma línea, entiende necesario valorar a cargo de que persona se encuentra el menor, su estado de salud y afectivo, su nivel de educación y sus carencias, en orden a evitar que la concesión del instituto entrañe un grave peligro para su desarrollo físico, psíquico, moral y espiritual.

    Simultáneamente, destaca que el Ministerio Público Fiscal solicitó se haga lugar a la concesión del beneficio de arresto domiciliario.

    Hace reserva del caso federal y fundamenta su postura con citas jurisprudenciales, doctrinarias y basadas en la normativa nacional y convencional.

    En la oportunidad del art. 454 del CPPN la defensa reitera los fundamentos expresados en el recurso de apelación interpuesto.

  3. La Defensora Pública Coadyuvante en su carácter de Asesora de Menores de Y.L.B.A. de 17

    años de edad, de A.L.T.A. de 13 años de edad y de I.H.T.A. de 10 años de edad, todos hijos menores de L. A. S., refiere que en ningún momento de esta incidencia el juez valoró la situación referida en los informes sociales.

    Destaca que los menores se encontraban a exclusivo cargo de L. A. S. antes de su detención y que actualmente se encuentran a cargo de su hermana de 19 años Y. A. B. A.. Agrega que en ella también Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    FLP 10178/2021/15/CA9

    impactó la detención de su madre al tener que trabajar para poder solventar las necesidades básicas del grupo familiar.

    Por otro lado, resalta que se soslayó que la nombrada ostenta domicilio conocido y ratificado en el proceso para cumplir con la medida requerida y que es empleada permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como auxiliar de portería en la Escuela de Comercio n° --.

    Asimismo, sostiene que el decisorio es pasible de nulidad desde que su situación no fue adecuadamente ponderada en función del escueto informe social confeccionado por la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y que no cumple lo ordenado oportunamente por el juez.

    En otro orden, cita pasajes del informe elaborado por la Dirección Control y Asistencia de Ejecución Penal (DECAEP) y refiere que el juez no lo tuvo en consideración desatendiendo la situación de vulnerabilidad de los menores -que se ven con la imposibilidad de contacto con su madre y con falta de contención afectiva y material- y el interés superior que debe primar en estos casos.

    En esa línea, resalta que la detención de la nombrada ocasiona su falta de ingresos para contribuir al hogar, el cual debe ser sostenido por la hermana mayor de los menores.

    Por lo relatado manifiesta que se ha desatendido el interés superior de los menores y se omitió la valoración del caso desde la perspectiva de género lo cual entiende que compromete la responsabilidad internacional del Estado.

    Señala además que la pena no puede trascender de la persona del imputado, por lo cual corresponde conceder la morigeración que se solicita.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Hace reserva de recurrir en casación y del caso federal.

  4. Previo a resolver el planteo efectuado,

    cabe destacar que el juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de L. A. S. por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito calificado como tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización previsto en el artículo 5, inciso c, agravado por el art. 11 inciso c, ambos de la ley 23.737. Dicho mérito se halla sometido a revisión de este Tribunal.

  5. En forma liminar, corresponde ingresar en primer lugar a la nulidad planteada por la defensa respecto de la falta de fundamentación del auto cuestionado.

    Cabe destacar que la nulidad es una sanción legal que debe adoptarse restrictivamente cuando se comprueba que el acto procesal presenta defectos formales, en contraste con las condiciones que demanda la ley para su realización, siempre y cuando, sus inobservancias estén conminadas con la declaración de ineficacia (artículo 166 del C.P.P.N.) o, cuando impliquen incumplimientos de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional o en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tal como lo establecen los artículos 167 y 168 del C.P.P.N. (conf. J.,

    E. en Tratado de Derecho Procesal Penal,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 78-

    81).

    En esta línea, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que las nulidades son remedios procesales de excepción, que se orientan como regla general a ser aplicadas en sentido restrictivo, intentando privilegiar la estabilidad Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    FLP 10178/2021/15/CA9

    de los actos jurisdiccionales, siempre que éstos no provoquen la violación de normas constitucionales.

    En este sentido debe recordarse que la norma establecida en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación exige que las resoluciones sean motivadas, esto es, que contengan la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal.

    Ello es así, por cuanto la exigencia de motivación no implica que el juez deba volcar en la providencia una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a resolver en un determinado sentido, sino que basta con que su razonamiento guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y que sea congruente con el punto que decide.

    En el presente caso, la resolución recurrida se ajusta a las prescripciones del artículo 123 del C.P.P.N., ya que el magistrado de primera instancia analizó en base a la postura de la defensa y del Ministerio Público Fiscal, sus condiciones personales y los riesgos procesales existentes.

    De este modo el decisorio recurrido cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes (CSJN, Fallos 302:284; 323:629 y 325:924, entre otros), a la vez que está exento de fisuras lógicas o de violaciones a las reglas de la sana crítica y resulta una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las particulares circunstancias comprobadas de autos.

    Por lo expresado, no habrá de hacerse lugar al planteo por falta de fundamentación puesto que, más allá de su acierto o error, el juez a quo señaló los motivos por los cuales decidió no conceder el beneficio solicitado, mientras que las apreciaciones Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    de la defensa no se orientan a demostrar la existencia de un perjuicio o conculcación de derechos, sino que constituyen una diferente valoración de las constancias probatorias adunadas a la causa.

  6. L., cabe destacar que el a quo ha valorado la posibilidad cierta de riesgo procesal,

    es decir que la incidentista podrá eludir la acción de la justicia o entorpecer la marcha del proceso en caso de recuperar su libertad.

    Al respecto, cabe precisar que para decidir sobre la existencia de peligro de fuga, debe valorarse entre otros aspectos, la pena en expectativa. En atención a las circunstancias del caso bajo examen y el delito imputado (artículo 5°

    inciso “c” de la Ley 23.737 y art. 11 inc. “c” de la misma ley) no es posible que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR