Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Diciembre de 2019, expediente FRO 013200/2018/15/CFC002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 13200/2018/15/CFC2 REGISTRO N° 2547/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 40/45 vta. de la presente causa FRO 13200/2018/15/CFC2 del registro de esta S., caratulada “BOTTO, C.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La S. B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 25 de junio de 2019 resolvió: “Confirmar la Resolución del 08/03/2019 obrante a fs. 6/9 que denegó

    la excarcelación a C.A.B.…” (cfr.

    fs.36/39).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de C.A.B., que fue concedido por el a quo a fs.

    47/48.

  3. Luego de discurrir sobre la admisibilidad formal del recurso y reseñar los antecedentes del caso, encauzó la impugnación bajo las previsiones del inciso 2º) del art. 456 del C.P.P.N.

    Invocó la arbitrariedad de la resolución atacada por falta de fundamentación suficiente y sostuvo que el a quo omitió dar adecuado tratamiento a los postulados de la defensa.

    Concretamente, expuso que el planteo formulado en el presente incidente “…no fue el de una excarcelación por la causal prevista en el art. 317 inc. 1 del C.P.P.N. (…), contemplada a su vez en el art. 316 del C.P.P.N., [-como fue analizado por el tribunal-] sino que la solicitud de excarcelación se fundó en el caso específicamente previsto en el inc.

    5to. del código ritual, es decir cuando el imputado Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33223446#251641920#20191205181932126 hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran cumplido los reglamentos carcelarios” y sostuvo que, en tal sentido, el análisis efectuado por el tribunal omitió totalmente “…la valoración de la procedencia de la excarcelación en los términos del artículo 317 inciso 5º del C.P.P.N.…”.

    Afirmó también la defensa que los términos que debían considerarse para analizar la concesión del beneficio eran: el establecido por el mínimo punitivo del ilícito reprochado a B., el previsto en el artículo 13 del C.P. y el ya sufrido en prisión por la nombrada.

    Por último, planteó la defensa que no puede hablarse respecto de B. de peligrosidad procesal, por cuanto carece de antecedentes penales y aportó un lugar de residencia mientras dure la tramitación del proceso.

    En definitiva, solicitó que se anule o revoque la resolución atacada y se disponga, sin reenvío, la excarcelación bajo el régimen de libertad condicional de C.A.B..

    Formuló reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (modif. ley 26.374), el Defensor Público Oficial presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs.

    53/62 vta. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, habida cuenta de que se trata de una resolución equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33223446#251641920#20191205181932126 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 13200/2018/15/CFC2 para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Asimismo, estimo se ha cumplido con los requisitos de forma del artículo 463 del citado código.

  6. L., resulta pertinente señalar que en el marco de la presente causa C.A.B. se encuentra procesada en orden al delito de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento personal agravado por ser los hechos encubiertos delitos especialmente graves (art. 277, inc. 1 “a” y 3 “a” del C.P.) (cfr. sistema de gestión de expedientes judiciales – lex100).

    El 8 de marzo de 2019, el titular del Juzgado Federal de R. rechazó la excarcelación solicitada por la imputada (cfr. fs. 6/9).

    Consideró que “…la investigación que se sigue en el expediente principal no está agotada; y que (…) C.A.B. ha dado claras muestras de su voluntad de entorpecer la misma”. De otra parte, en orden al peligro de fuga, el juez instructor observó que B. no tiene arraigo suficiente, por cuanto más allá de conocerse su lugar de residencia y sus lazos afectivos/familiares, al momento de su detención no desarrollaba ninguna actividad laboral.

    Contra dicha decisión, la defensa técnica de la acusada interpuso recurso de apelación. Puesta al estudio de la presente incidencia, la S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, con fecha 25 de junio de 2019, confirmó la resolución que denegó la excarcelación a C.A.B..

    Así, señaló que “…atendiendo a las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. (…), de acuerdo a la calificación legal (…) a la cual corresponde atenerse [-en orden a su procesamiento-] a la imputada le podría corresponder, en su caso, un máximo de seis (6) años de pena privativa de la libertad y podría aplicársele, de Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33223446#251641920#20191205181932126 corresponder, condena de ejecución condicional dado la pena prevista para el delito imputado” (cfr. fs. 37 vta.). Al mismo tiempo, puntualizaron que la encartada carece de antecedentes penales, mas no obstante ello, “…debe considerarse relevante el hecho de que (…)

    facilitó su domicilio al imputado A.H.L., a sabiendas de su presunta participación en los hechos delictivos en cuestión y que, como también sostuvo el a quo [-el juez instructor-] al resolver su situación procesal, tendría información relevante para la causa” (cfr. fs. 38).

    En otro orden, manifestó que el tiempo que B. lleva en detención, esto es desde el 24/5/18, no ha sobrepasado el plazo razonable establecido por la ley 24.390.

  7. En reiteradas oportunidades, he recordado que la regla general establecida por el art.

    280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “…la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley…”; se receptan de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C.yP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…toda restricción de la libertad debe estar justificada con rigor, acreditándose de manera clara las circunstancias del caso concreto que muestran que los requisitos de procedencia establecidos en la ley han sido satisfechos” (Fallos: 340:1756).

    En este sentido, cabe recordar que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33223446#251641920#20191205181932126 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 13200/2018/15/CFC2 excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Y que, como principio general, las restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.).

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima –encarcelamiento-

    en caso de verificarse razones suficientes que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante el proceso...

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