Incidente Nº 15 - CONCURSADO: COMPAÑIA CONSTRUCTORA DE EMBARCACIONES S.A. s/INCIDENTE DE INEFICACIA
Fecha | 10 Octubre 2023 |
Número de expediente | COM 025961/2011/15/CA011 |
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA COMERCIAL - SALA F
COMPAÑIA CONSTRUCTORA DE EMBARCACIONES S.A. s CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE INEFICACIA
EXPEDIENTE COM N° 25961/2011/15
Buenos Aires, 10 de octubre de 2023.
Y Vistos:
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Viene apelada por el Sr. V., la concursada y la sindicatura la decisión de fs. 430 mediante la cual el magistrado de grado rechazó el planteo de ineficacia interpuesto en los términos de la LCQ: 17
por el cramdista, Sr. B.G. -actual titular de las acciones de la deudora-, con costas por su orden.
Juzgó el a quo que en las condiciones en que se encontraba la empresa, la firma -por quien fuera representante de la sociedad- de los instrumentos hoy cuestionados, a saber: un mutuo y cuatro pagarés con fecha posterior a la apertura del concurso preventivo, no permiten determinar que se traten de actos que excedían manifiestamente la esfera de la administración ordinaria.
Entendió que los mismos no pueden ser interpretados como actos prohibidos, pues si bien no fueron informados en ningún momento (apertura del concurso, al momento de la valuación, informes, etc), nunca se violentó la inhibición general de bienes decretada, no pudiendo sostenerse que hubiera sido en perjuicio de los acreedores.
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El Sr. D.O.V., quien se agravió por la forma en que fueron impuestas las costas, expresó agravios en fs. 437 los que fueron respondidos en fs. 458/460 (sindicatura) y fs. 462 (concursada).
De su lado, la deudora fundó en fs. 439/442, siendo sus fundamentos respondidos en fs. 446 (síndico) y fs. 454/6 (Sr. Vidal).
Finalmente, la sindicatura expresó agravios en fs. 446/452, los que fueron evacuados en fs. 454/6 (Sr. Vidal) y fs. 464 (concursada).
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
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El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 468/476,
propiciando la revocación de lo decidido en el grado; esto es, el decreto de la ineficacia de pleno derecho solicitada.
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Los antecedentes fácticos han sido señalados tanto en los resultandos del pronunciamiento en crisis como en el dictamen fiscal por lo que cabrá a remitir a su lectura para evitar incurrir en reiteraciones ociosas.
Dicho ello, se impone reconocer el riguroso y atinado análisis que la cuestión ha merecido en sede fiscal (v. especialmente los aparts. 5 y 6). Los fundamentos allí plasmados, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para revocar el pronunciamiento dictado en la anterior instancia.
En efecto, cabe recordar que la ley 24.522 defiere al concursado la conservación de la administración de su patrimonio ya que la explotación del negocio es consustancial a que pueda proponer el acuerdo preventivo y en su oportunidad, cumplirlo (art. 15 LCQ). Como contrapartida,
se precautela tal integridad patrimonial asegurando los derechos de los acreedores, sin obstaculizar la marcha normal de los negocios ni imponer limitaciones estrictamente indispensables a esos fines (cfr. Cámara, H.,
El Concurso preventivo y la Quiebra, ed. D., Bs. As., 1978, T. I, p.
460).
De allí que el art. 16 LCQ establezca las situaciones que quedan fuera del ámbito de sus facultades (actos prohibidos) y delinee los alcances de los que conserva (actos sujetos a autorización); estableciendo a continuación que los actos cumplidos en violación de tal disposición normativa son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores (art.
17 LCQ).
En el caso, podría entenderse que el eje interpretativo por el que trasunta la cuestión traída a análisis pasa por establecer si los Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA COMERCIAL - SALA F
instrumentos firmados por el entonces Presidente de la deudora, excedían -o no- la administración ordinaria de la concursada, pues de ello depende ineludiblemente la sujeción a la autorización judicial.
Al respecto, doctrina y la jurisprudencia son contestes en que no existe un criterio unívoco y seguro para determinar cuándo un acto excede la administración ordinaria del deudor (cfr. T., Derecho Concursal, Instituciones, I, Ed. D., Bs. As., 1988, T. I, pág. 114).
Generalmente, se ha aceptado que un acto es considerado de administración "ordinaria" cuando aparece como un acto...
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