Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Marzo de 2020, expediente COM 003995/2017/146/CA022
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F
c/ HOPE FUNDS S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
PINTOS SIERRA DIANA MERCEDES
EXPEDIENTE COM N° 3995/2017/146 SIL
Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.
Y Vistos:
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Apeló la sindicatura en fs. 103 la decisión de fs. 94/100 en la cual el magistrado de grado luego de admitir la pretensión revisoría de la incidentista con el efecto de declarar nulo de nulidad absoluta el acuerdo preventivo extrajudicial que suscribió con H.F.S. y verificar en la quiebra de ésta un crédito en su favor por la suma de $ 3.265.116,44 con carácter de quirografario; concedió el beneficio de gratuidad a la Sra. P.S. (LDC: 53) e impuso las costas en el orden causado.
El memorial luce agregado en fs. 105/109 y fue respondido en fs. 111/112.
De su lado, el Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 117/121
propiciando la confirmación de lo decidido en el grado con al alcance allí
establecido.
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Luego de un análisis del caso, entiende esta S. que los agravios de la sindicatura cobran virtualidad en la medida que las costas del presente incidente se modifiquen, esto es, se impongan en cabeza de la incidentista. Caso contrario, ningún perjuicio actual genera a los apelantes la calificación de “consumidora financiera” efectuada por el a quo respecto de la Sra. P.S..
Así entonces, cabe de modo liminar analizar si resultó acertado imponer las costas del presente incidente de revisión en el orden causado, tal como fue decidido en el grado.
Fecha de firma: 12/03/2020
Alta en sistema: 16/03/2020
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F
Las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del Cpr.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La ley también faculta al juez para el apartamiento de la regla general siempre que encuentre mérito para ello, sea en atención a la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabo la litis o a la conducta de las partes (Cfr. C., Carlos-Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 491).
Bajo tales...
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