Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Diciembre de 2018, expediente CFP 007387/2009/TO01/14/CFC010

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7387/2009/TO1/14/CFC10 REGISTRO NRO. 2132/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 59/67 de la presente causa CFP 7387/2009/TO1/14/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada: “B.D., S.N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de esta ciudad, en la causa nº

    1597/13 de su registro interno, con fecha 20 de septiembre de 2018, resolvió “RECHAZAR la solicitud de extrañamiento de S.N.B.D.” (cfr.

    fs. 56/58).

  2. Que contra dicha decisión, el defensor particular de S.N.B.D., doctor F.J.G., interpuso a fs. 59/67 recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs.

    68.

  3. Que el impugnante motivó sus agravios en los términos del inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N., por entender que se ha aplicado de manera errónea la ley 25.871 que rige la expulsión del Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31321245#224554858#20181226145016898 extranjero detenido en nuestro país.

    Afirmó que el Tribunal sustentó el rechazo del pedido de expulsión en un cómputo provisorio que fue practicado de manera arbitraria, sin considerar los planteos formulados por esa parte.

    En este sentido, detalló los tiempos de detención sufridos por S.N.B.D. en las causas por las que resultó condenado.

    Argumentó que en el caso al cómputo sobre los periodos de detención sufridos por S.N.B.D. debió haberse aplicado lo dispuesto por el derogado art. 7 de la ley 24.390 en razón de que el primer hecho delictivo que comprendió la unificación de condenas dictada a su respecto sucedió con fecha 26 de agosto de 1998, en plena vigencia de dicha norma.

    En esa inteligencia, reclamó la confección de un cómputo privilegiado sobre el tiempo que el imputado estuvo en prisión preventiva, siendo que el total de cinco años, ocho meses y veintitrés días en los que estuvo detenido debe computarse doble.

    Expuso que “…el hecho de no contabilizar el período doble en la oportunidad que se debió

    hacer, nada impide que en la actualidad se haga, en propias palabras de la CSJN en la doctrina referida supra, toda vez que la pena única no deja de ser la primera. Por qué al perder autonomía entre ellas y fusionarse una con la otra, lo más lógico es que desde la causa del año 1998 hasta la del año 2017, responden a una única y misma condena” (sic) (cfr.

    fs. 64).

    Por otro lado, postuló la arbitrariedad de Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31321245#224554858#20181226145016898 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7387/2009/TO1/14/CFC10 la interpretación efectuada por el a quo en cuanto utilizó como argumento central para rechazar el pedido de extrañamiento la ausencia de firmeza de la sentencia condenatoria dictada respecto de S.N.B.D..

    Mencionó que la afirmación del a quo relativa a la ausencia de firmeza de su condena resulta errónea en la medida en que, tal como se ha explicitado en varias oportunidades, el imputado no recurrió la sentencia condenatoria y por ende, amén de los recursos interpuestos por los coimputados, la sentencia a su respecto sí se encuentra firme.

    Invocó el principio reformatio in peius para sostener que la circunstancia de que la sentencia final de la causa dictada respecto de los coimputados no se encontrara firme no podría redundar en perjuicio de su asistido, por lo que el argumento de la ausencia de firmeza no puede ser computado para rechazar el pedido de extrañamiento, ni puede incidir sobre el vencimiento de la pena de su asistido.

    Dijo que el a quo se ha apartado de lo previsto en el art. 64 Ley 25.871 y toda interpretación contraria amerita la revisión ante la instancia casatoria.

    En base a ello, solicitó que se case la sentencia recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que conforme surge de fs. 73 se celebró ante esta instancia la audiencia de informes Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31321245#224554858#20181226145016898 prevista en el art. 465 bis, en función de los arts.

    454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), a la que compareció el doctor F.J.G., defensor particular de S.N.B.D., quien mantuvo la impugnación deducida y expuso los fundamentos de su recurso.

    De este modo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además...

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